SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y lo alegado por el accionante, se extrae que en su calidad de socio activo de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., ocupó cargos directivos en varios periodos. En ese sentido, al finalizar la última gestión como Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa de octubre de 2013 a septiembre de 2014, presentó informe de balance general, que fue observado en la Asamblea General de Socios de 26 de febrero de 2015, y al no ser aprobado se determinó la conformación de una comisión revisora (Conclusión II.1.); a cuyo efecto, la referida Comisión presentó informe y conclusiones en las que observaron irregularidades de las gestiones concernientes de octubre de 2010 a septiembre de 2012; y, octubre de 2012 a septiembre de 2014. Asimismo, se tiene “Resolución /2016” de 6 de junio, emitida por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa sugiriendo que el hoy accionante debe cancelar la suma de Bs50 912.-, y además sea sancionado, sin proceso previo, con la exclusión por el lapso de noventa días y vetado definitivamente de ejercer el cargo de dirigente o delegado. Puesto a consideración de la Asamblea General de Socios de 6 de junio de 2016, se aprobó por mayoría imponer la sanción al accionante de exclusión por un periodo de nueve meses, el referido veto definitivo y la cancelación del monto en observación.
A partir de estos antecedentes, se identifica como hecho lesivo la disconformidad del ahora accionante con la determinación de su expulsión de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., sustentada únicamente en el informe de la Comisión Revisora y la Resolución del Consejo de Vigilancia, sin que previamente se hubiese valorado equitativa y correctamente toda la documentación de cargo y de descargo dentro de un proceso sumario informativo conforme dispone la norma interna. Ahora bien, de la revisión de los documentos aparejados a la demanda, se concluye que efectivamente el hoy accionante no fue sometido a un debido proceso dentro del cual se le hubiera otorgado la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos con relación a las acusaciones efectuadas en su contra por supuestas irregularidades e incumplimiento en sus labores como Presidente del Consejo de Administración. Si bien los socios que conforman el Consejo de Vigilancia a momento de emitir la “Resolución /2016” de 6 de junio, indican que por mandato de Asamblea General de 4 de marzo de 2016, se instauró proceso sumario informativo contra los ex Directorios de la gestión 2010 al 2014, entre ellos el accionante, dicha afirmación no fue acreditada con el respaldo correspondiente, pues no cursan en obrados antecedentes del referido sumario, tampoco las personas hoy demandadas adjuntaron prueba alguna a objeto de acreditar lo afirmado, siendo también incongruente que en la mencionada Resolución el Consejo de Vigilancia sugiere una sanción de expulsión de noventa días, siendo esta elevada a nueve meses en Asamblea General de 6 de junio de 2016, sin fundamentar tal disposición ni subsumir la conducta del ahora accionante en alguna de las causales previstas en sus normas que amerite aquella sanción, lo que deviene también en ausencia de taxatividad, incumpliendo con ello su propio Estatuto Orgánico de la Cooperativa señalada ut supra, que en el art. 10 dispone que para proceder a “[l]a exclusión de un socio, deberá ser sometido a un sumario informativo a cargo del consejo de vigilancia, siendo causales de expulsión las que contempla el Art. 14° del estatuto…” (sic). En consecuencia, resulta evidente que la sanción de suspensión fue determinada de manera directa sin que medie un proceso previo en el cual el ahora accionante tenga la oportunidad de conocer los cargos que se le imputan, la posibilidad de defenderse presentando descargos y pruebas que considere pertinentes, vulnerando así el derecho que toda persona tienen de ser sometido a un debido proceso, ejerciendo sus derechos y recursos que le franquea la ley.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación…” (SCP 0722/2015-S3); por cuanto, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, para cuyo efecto deben observarse elementos mínimos de manera previa a la imposición de una sanción, obligación que en el Estado Constitucional involucra también a las asociaciones de carácter cooperativo, las cuales, antes de imponer una sanción contra sus miembros, inexcusablemente deben hacerlo previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, que involucra el derecho a tener conocimiento y el acceso a los actuados para que se pueda impugnar los fallos que se expidan, sea en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.
Sin embargo, en el caso que se analiza, se privó al accionante de ser oído dentro de un debido proceso con carácter previo a imponerle la sanción de expulsión de nueve meses y vetarlo de ocupar cargos directivos, no habiéndose demostrado que oportunamente se dio a conocer al nombrado los cargos que se le imputan, la respectiva denuncia -si la hubo-, la o las conductas que se le atribuyeron -previstas en el art. 14 de su Estatuto Orgánico- y si las mismas se encontraban determinadas en su Reglamento como causal de suspensión en su condición de socio activo de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda. y menos aún mencionarse en base a qué norma le imponían dicha sanción, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. Consiguientemente, esas omisiones obligan a este Tribunal a conceder la tutela impetrada, disponiendo que el accionante sea sometido previamente a un proceso con todas las prerrogativas indicadas en el presente fallo constitucional y en apego a la normativa vigente en la materia, donde pueda ser oído y defenderse conforme a derecho y posterior a ello imponerle o absolverlo de una sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en procesos sancionatorios
- El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente
- la amplia jurisprudencia constitucional ha sentado un precedente contundente al establecer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
- En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación’
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR