SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Gonzalo Medina Sánchez, Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz -se entiende bajo el principio de unidad-, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante a fs. 74 y vta., y en audiencia a través de su representante indicó que: a) Existe una denuncia penal contra Grover Edson Ichazo Jungerman, Fernando Cándido Da Silva y otros, dentro del caso FELCC-SCZ-1605416, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia Javier Cordero Salcedo; b) El único interés de la ahora accionante con la interposición de esta acción tutelar es desviar y desvirtuar las investigaciones en curso, amedrentando a la Policía Boliviana para que no continúe investigando a su esposo Andrés Hurtado Céspedes, quien tendría vinculación con la comisión de dos hechos delictivos que son el robo agravado a la Joyería “Imperio” y el doble asesinato suscitado en la Zona “Pampa de la Isla” el 23 de octubre del mismo año; c) Antes de recurrir a la vía constitucional, la accionante debió denunciar supuestas vulneraciones ante el Juez de control jurisdiccional, bajo el principio de subsidiariedad establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012, 0007/2012 y 0434/2014; y, d) Adjunta en cuatro folios, los informes elaborados por el Grupo DACI respecto de sus actuaciones de 21 de noviembre del citado año, así como el informe del funcionario policial a cargo de la División de Arrestos de la Policía Boliviana, donde se evidencia que la ahora accionante no fue detenida, aprehendida o arrestada en celdas de la FELCC. Solicita se deniegue la tutela impetrada.
Jorge Silva Salvatierra, Jefe del DACI de la Policía Boliviana; y, “Tamaya”, Erick Claure, Raúl Vaca y “Barrios”, funcionarios policiales, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 11, 14, 16, 19 y 22.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- III.1.1.
- el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: 'El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros
- los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR