SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0190/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
a)
Percy Barrientos Molina, Administrador Regional de la CPS de Camiri a través de su representante legal señaló: a) Se elaboró una convocatoria para diferentes ítems, para ello se respaldaron en el art. 4 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico –Ley 3131 de 8 de agosto de 2005–, que determina un procedimiento administrativo a seguir para el ingreso y promoción de los médicos. En cuanto a la convocatoria para el ítem CMR-061 (medicó de emergencia), la misma fue anulada por Juan Carlos Romero Ruiz, entonces Administrador Regional de la CPS, razón por la cual no fue publicada ni consignada en la convocatoria, por ese hecho consideró que se generó un vicio en el proceso administrativo que daría lugar a que el acto sea nulo; agregó, que en el ítem en cuestión, ya fue asignada a otra profesional médico, mediante una promoción interna, en consideración a que la misma brindaba sus servicios a la CPS por medio tiempo; y, b) La accionante habló sobre su derecho al trabajo y a una remuneración justa; empero, no existe una relación contractual con la entidad de salud; por lo que, no puede haber salarios devengados. De concederse la tutela solicitó sea con costas procesales; sin embargo, no consideró que están exentos de pago de acuerdo al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, por ser una entidad pública.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR