SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0190/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, a través de la Resolución de 43/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 175 a 180 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la convocatoria al cargo de médico de emergencia, no se demostró que se hubiese cumplido con el procedimiento establecido en la Ley 3131, simplemente presentaron como prueba el acta de apertura y la documentación que habría generado; asimismo, de lo señalado por el Presidente del Colegio Médico de Camiri, indicando que se hubiese cumplido correctamente las normas procedimentales, al contrario, solo elaboraron la convocatoria y colocaron avisos, pero no se realizó las publicaciones en medios de prensa. En suma, no se justificó con relación a los reglamentos y procedimientos a seguir para la validez de una convocatoria como establece el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; ii) Por las pruebas de descargo se tiene que existió la convocatoria para dos especializadas, ginecología y imagenología, pero no así para el cargo de especialidad de emergencia, misma que fue anulada, aspecto que fue comunicado por Percy Barrientos Molina Administrador de la CPS de Camiri, a la accionante, también se establece que se tenía conocimiento de que la forma de la convocatoria no era la correcta, no se hizo las publicaciones por los medios de prensa como establece el art. 5 de la Ley 3131; si bien, deben estar los mejores profesionales dentro la institución de salud, sin desmerecer que la accionante sea una buena profesional, ello no significa que no se deben cumplir los procedimientos establecidos en la Ley antes referida; iii) No se presentó recurso alguno, como el de revocatoria y jerárquico; solo se ocupó en presentar notas a los funcionarios de la CPS de Camiri, sin agotar la vía administrativa, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; y, iv) Con relación al pago de sueldos devengados, sí la accionante solicitó posesión al cargo de médico de emergencia, no se estaba asumiendo legalmente el mismo, entonces no se puede hablar de sueldos devengados, la ley es clara, se le paga aquella persona que esté cumpliendo una función laboral activa, o en su caso estando cumpliendo su labor, haya sido despedida ilegalmente; por lo que, no corresponde dicho reclamo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR