SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

1)

Los puntos detallados precedentemente fueron respondidos de la siguiente manera: 1) La cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239 del CPP, cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron, y de la lectura del  Auto apelado se evidencia que persiste como único peligro el de obstaculización previsto en el art. 235.1 de CPP; 2) Del “…Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal, el fundamento para sostener la existencia del peligro de obstaculización previsto en el Art.235. 1), radica en el hecho que las pruebas se encuentran en el IDIF y que en algunas ocasiones los resultados han sido modificados por influencia de los imputados, mientras los resultados del IDIF no estén a buen resguardo del Ministerio Público, dicha posibilidad existe. Ambos imputados, si bien presentan nuevos elementos, los mismos no guardan relación para enervar el peligro de obstaculización” (sic); y, 3) Con relación a la SCP  0342/2012 de 18 de junio, si bien establece que ante la existencia de un solo riesgo procesal no puede mantenerse la detención preventiva; sin embargo, exige que los juzgadores deben realizar una valoración integral de los hechos; por lo que, en cumplimiento a la misma Sentencia y tratándose de un delito de lesa humanidad cuyas víctimas son jóvenes, estudiantes y de sectores con mayor vulnerabilidad los nuevos elementos presentados no son suficientes para enervar los peligros de fuga y obstaculización.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, toda Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho así como la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su decisión respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación.

De lo anotado sobre los antecedentes del proceso penal en cuestión y de la jurisprudencia glosada precedentemente inherente el caso en análisis, se puede evidenciar claramente que el Auto de Vista de 6 de enero de 2017               hoy cuestionado a través de esta acción tutelar, identificó los agravios planteados en el recurso de apelación por la ahora accionante, dando respuesta a los mismos conforme se tiene a partir del contenido del referido fallo, señalando razonablemente la necesidad de mantener la medida cautelar de detención preventiva contra la impetrante de tutela, así como también precisaron los elementos de convicción que los llevaron a determinar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, sosteniendo la concurrencia del art. 235.1 del CPP, puesto que no fue desvirtuado dicho riego procesal, continuando latente; consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación y motivación a momento de declarar la improcedencia del recurso de apelación y manteniendo la detención preventiva de la hoy accionante; por lo expuesto precedentemente corresponde denegar la tutela impetrada.