SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto, considera que habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva y señalada la misma, fue suspendida, alegando existir una apelación pendiente de resolución respecto de un rechazo de cesación de la detención preventiva planteado anteriormente y tener otras audiencias programadas, demorando resolver su situación jurídica.
El Juez de garantías, al dictar la Resolución 74/16, estableció que, “… analizados todos los actos procesales y el cuaderno procesal se tiene que, en primera instancia existe una audiencia para la aplicación de medida cautelar del imputado DAVID KENJI TABATA SORICH, realizada en fecha 09 de agosto de 2016, en dicha audiencia la señora Juez Primero de Instrucción Penal, autoridad hoy demandada, de acuerdo a lo producido en dicho acto procesal, considera que en el actuar del accionante concurren los Art. 233 inc. 1 y 2, Art. 234 inc. 1 y 2 y Art. 235 inc. 1, 2, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal y por todas esas circunstancias, dispone la detención preventiva del hoy accionante” (sic), evidenciando de esta forma que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, considerando la existencia de los riesgos procesales señalados.
También refirió que el 7 de noviembre de 2016 se realizó una audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, “…en la cual se rechaza la solicitud de cesación a la Detención Preventiva, resolución que adopta la Juez Primero de Instrucción Penal de la Capital, señalando que seguían concurriendo los arts. 233 inc. 1 y 2, el art. 234 inc. 1 y 2 y Art. 235 Inc. 2, todos del CPP, ésta resolución de dicha fecha es apelada incidentalmente por el abogado de David Kenji Tabata Sorich y conforme tenemos en antecedentes, hasta la presente fecha, dicha resolución no ha sido resuelta por el tribunal de alzada…” (sic).
De los datos procesales sobre los que el Juez de garantías tuvo inmediación, se puede concluir que: primeramente se realizó una audiencia para la aplicación de medidas cautelares del hoy accionante -9 de agosto de 2016-, en dicho acto procesal la autoridad judicial demandada, consideró la concurrencia de los presupuestos procesales incursos en el art. 233. 1 y 2 del CPP, la existencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234. 1 y 2 y 235.1, 2, 4 y 5 del referido Código, disponiendo su detención preventiva.
Así, el 7 de noviembre de 2016, en el despacho de la misma autoridad judicial hoy demandada, se realizó una audiencia en la cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora accionante, por considerar que seguían concurriendo riesgos procesales y esa Resolución fue objeto de apelación incidental, no siendo resuelta hasta la fecha por el Tribunal de alzada.
En el caso concreto que nos ocupa, se advierte que aún el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó una primera solicitud de cesación de la detención preventiva, se encuentra pendiente de resolución, encontrándose la misma en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia mal podría señalarse una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando aún se encuentra apelada una anterior resolución de rechazo, en razón a que podría generarse difusión procesal, en caso de constituirse resoluciones contradictorias sobre un idéntico instituto procesal y en un igual trámite cautelar.
Pese a ello, el accionante presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva el 1 de diciembre de 2016; empero, esta no fue atendida por la autoridad hoy demandada, con el fundamento de encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación, formulado para la consideración de iguales aspectos solicitados en la nueva petición de cesación de la detención preventiva, lo cual se constituye en activación simultánea de peticiones ante la misma jurisdicción, actuación que no corresponde, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto, la negación a la tramitación de la nueva petición por parte de la Jueza ahora demandada, se considera correcta y no como vulneratoria de los derechos del ahora accionante, en razón a que -como se tiene dicho-, se encuentra pendiente de resolución la tantas veces referida apelación; es decir, no es posible atender una nueva solicitud de cesación dentro la misma jurisdicción cuando se encuentra recurrida una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva que fue rechazada, en razón a que mientras esta no sea resuelta, no es posible entender cuáles riesgos procesales aún persisten y cuales han sido enervadas, situación que precisamente se establecerá en el Tribunal de alzada, lo contrario sería restarle competencia a la instancia revisora y suprimirle importancia jurídica a la decisión del ad quem, contrariando la norma procesal penal; en el caso sub judice se puede advertir que el accionante, activó de manera simultánea al interior de la jurisdicción ordinaria -ante el ad quem y ante el a quo- una idéntica pretensión buscando un pronunciamiento simultáneo sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva; circunstancias que impelen a esta Sala -en el marco de lo supra desarrollado-, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- DAÑOS por la ilegal SUSPENSIÓN
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR