SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta, lo referido en audiencia y el memorial de acción de libertad, se advierte que, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de medida cautelar se le sancionó con detención preventiva, decisión que fue apelada y resuelta por Auto de 15 de diciembre de 2016, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes declararon parcialmente procedente la apelación; en consecuencia, revocaron la detención preventiva y le impusieron medidas sustitutivas, entre otras de detención domiciliaria, por lo que, el 23 de diciembre de 2016, el imputado -ahora accionante- solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas, el mismo que mediante proveído de 24 del mismo mes y año, fue programado para el 6 de marzo de 2017, al ser alejado el señalamiento de audiencia, -el accionante- el 4 de enero de 2017, solicitó al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba adelanto de audiencia o remita su expediente al juzgado de turno, el mismo que mediante proveído de 5 del mismo mes y año, dispuso que por Secretaría se proceda con lo solicitado y remita el expediente al Juzgado similar de la EPI NORTE.
De lo expuesto, se establece que el accionante demanda la vulneración de su derecho a la libertad, en el entendido de que la autoridad demandada, según refiere en los hechos que motivan la acción, no hubiese dado respuesta dentro de las veinticuatro horas a su solicitud de adelanto de señalamiento de audiencia, para la consideración de su solicitud de modificación de medidas sustitutivas o caso contrario remita el expediente al siguiente en turno, actuación considerada como una amenaza a su derecho a la libertad.
Ahora bien, en el caso en análisis, como se podrá evidenciar de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia, Edgar Rene Escobar Escobar, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba por proveído de 5 de enero de 2017, dispuso que por Secretaría se proceda a la remisión del expediente al juzgado de turno a objeto de que el accionante ejerza los derechos que crea conveniente, el mismo que fue corroborado en el informe escrito presentado por dicha autoridad en audiencia de acción de libertad y refrendado por el accionante en su intervención en audiencia, señalando: “En vista de que ya existe respuesta, simplemente se pone a conocimiento el reclamo respecto al señalamiento tardío”, de lo que se entiende que se atendió de manera oportuna su solicitud de acuerdo a lo previsto en el art. 132.1 del CPP que dispone: “El Juez o Tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de la presentación de los actos que las motivan”, por lo que, no es evidente que exista retardación en la emisión del proveído relacionado a su solicitud, asimismo, se advierte por lo expresado por el Juez de garantías, que con el proveído se notificó al accionante el 6 de enero de 2017, lo cual se encuentra dentro de lo previsto en la segunda parte del art. 160 de la misma disposición legal que señala: “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”, por lo expuesto, se establece que la autoridad demandada dio cumplimiento a lo previsto en las normas que rigen el ordenamiento jurídico nacional.
La Sentencia Constitucional Plurinacional, referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, hace mención a la figura de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal cuanto desaparecen los supuestos fácticos que motivaron su activación, ya sea porque la lesión o amenaza de lesión del derecho cesó; consiguientemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado, lo que dio lugar lógicamente a la restitución del mismo, siendo que el objeto procesal es el elemento a resolverse en la jurisdicción constitucional y el mismo a través de la figura de la sustracción de la materia o pérdida de objeto procesal desapareció, aspecto que impide a este alto Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; toda vez que, una eventual tutela sería ineficaz e innecesaria; en ese entendido, al haberse demostrado en el presente caso, que la supuesta retardación en la emisión de una respuesta a su solicitud de adelanto de audiencia y remisión del expediente ante el juez de turno, no es evidente, habida cuenta que el 5 de enero de 2017, la autoridad dio respuesta a su solicitud con la que fue notificado al día siguiente, actuación que generó la desaparición del supuesto fáctico que motivó la acción, hecho que dio lugar a la sustracción de la materia, situación que motiva la denegación de la tutela.