SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1

Sucre, 23 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   17722-2017-36-AAC

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 03/2016 de 28 de diciembre, cursante de fs. 254 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dimelsa Chivi Roque contra Judith Nancy Morales Tapia, Presidenta; “Luis Fernando Ayma”; Saúl Sánchez Mollo; “Rosario Soliz Salinas de Flores”; Félix Condori Choque; Severo Cucho Pérez; Reveca Ocaña Apaza; y, Vladimir Rodríguez Hurtado miembros de la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2016, cursante de fs. 17 a 22 vta., subsanado por escrito de 22 de igual mes y año, corriente de fs. 25 a 26, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en sesión extraordinaria 13 de 23 de noviembre de 2016, como máxima instancia de decisión, por Resolución 25/2016-2017 aprobó la convocatoria pública de postulación a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de esa ciudad, a la que se postuló mediante nota de 5 de mismo año; es así que el 9 del citado mes y año, la Comisión Integrada de Evaluación de la mencionada Asamblea Legislativa procedió a la revisión de los requisitos de inexistencia de causales de inelegibilidad e incompatibilidad, llegando a inhabilitarla con el siguiente argumento “Contradicción en su declaración jurada (al punto 13 de la convocatoria)” (sic) sin una explicación razonable y fundamentada; ante tal determinación el 12 del mes y año ya referidos interpuso impugnación, misma que fue resuelta por Resolución 012/2016-2017 de 15 de diciembre; empero, dicho fallo no cumplió con el elemento de motivación y fundamentación propio del derecho al debido proceso, pues se sustentó en el siguiente argumento: “…si el postulante pertenece a una membresía en cualquier logia le corresponde renunciar caso contrario simplemente debe aclarar que no pertenece ni perteneció a ninguna membresía y no ambas, puesto que no le correspondería renunciar a algo a lo que no pertenece, pues al declarar ambos genera confusión en la declaración, resultando ser contradictorio incongruente, al no ser clara, precisa y objetiva al punto de esa forma no dándose cumplimiento con el requisito señalado en el Art. 13 de la Convocatoria” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, a ser oído por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial; citando al efecto los      arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la Resolución 012/2016-2017; y, b) Se ordene a los demandados emitan nueva resolución habilitando su participación dentro de la convocatoria pública para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 253 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en el memorial de demanda tutelar.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Judith Nancy Morales Tapia, Saúl Sánchez Mollo, Félix Condori Choque, Severo Cucho Pérez, Reveca Ocaña Apaza y Vladimir Rodríguez Hurtado, Presidenta y miembros de la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en audiencia por intermedio de sus abogados, solicitaron que se deniegue la tutela demandada, en mérito a los siguientes argumentos:       1) Conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra actos consentidos, en el caso presente la accionante presentó un memorial de impugnación en cuyo tenor señala que el error en cuanto al requisito 13 es atribuible a la Notaria de Fe Pública que elaboró la declaración jurada, empero, no tomó en cuenta que el interesado es quien entrega la información, es por ello que se denomina declaración jurada voluntaria, consecuentemente, el accionante tenía conocimiento del error, por lo que consintió el mismo; 2) La Resolución 012/2016-2017 fue emitida con la debida fundamentación y motivación, toda vez que explica las razones por las que se rechazó el recurso de impugnación; 3) El pedido de la accionante respecto a dejar sin efecto la Resolución antes mencionada y la consiguiente emisión de una nueva en la que se la habilite resulta inviable porque causaría un problema jurídico, ya que el Juez o Tribunal de Garantías no puede ordenar a un ente colegiado la habilitación de un postulante; 4) En el memorial de acción tutelar no se identificó si la presunta incongruencia en la que se habría incurrido en la Resolución 012/2016-2017 es la omisiva o aditiva; y, 5) A través de la acción de amparo constitucional no se puede retrotraer todo un procedimiento en el que existen interesados, los que de mala fe no fueron citados, ya que se los perjudicaría al retornar a la etapa de selección que ya fue superada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 28 de diciembre, cursante de       fs. 254 a 263, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De la convocatoria pública cursante de fs. 4 a 6, se advierte que en el punto 13, se estableció como requisito de postulación “Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia. Declaración jurada de renuncia o de no membresía…”, y el que conlleva dos vertientes, la primera relativa a la renuncia a una membresía, la que opera cuando un postulante es miembro de una de ellas, y la segunda de no pertenencia a ninguna logia; ii) De la declaración jurada notarial de 1 de diciembre del referido año, se tiene presente que la accionante renunció a cualquier logia, aspecto que implica su pertenencia a una de ellas; sin embargo, y de manera contradictoria señaló que no es componente de una logia; iii) La accionante enterada de su inhabilitación presentó impugnación contra esa determinación, la que fue respondida por Resolución 012/2016-2017, aspecto que denota que no se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva; y, iv) La Resolución cuestionada hace una relación precisa de los antecedentes, los argumentos de la impugnación y la explicación precisa de la razón que motivó su inhabilitación.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tuvieron presentes los siguientes hechos: 

II.1.    Convocatoria pública para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, en cuyo punto IX numeral 13, estableció como requisito “Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia. Declaración jurada de renuncia o de no membresía…”     (fs. 4 a 6); convocatoria a la que Dimelsa Chivi Roque se presentó a través de carta de 5 de diciembre de 2016 (fs. 115).

II.2.    Del memorial de impugnación presentado el 13 de diciembre de 2016, se advierten los siguientes hechos: a) Por informe C.I.E. A.L.D.O. 002/2016-2017 de 9 de diciembre, la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, estableció que Dimelsa Chivi Roque fue inhabilitada debido a la existencia de contradicciones en el punto 13 de su declaración jurada; y, b) Se impugnó la inhabilitación de la accionante, en atención a que no es evidente que haya habido contradicción en su declaración jurada, toda vez que por un error de taypeo se consignó el siguiente texto “Mi persona renuncia a cualquier logia es más no es componente de ninguna logia” (sic), cuando lo correcto que debía decir era que no pertenecía a ninguna logia; lo manifestado en el punto 13 de su declaración jurada respecto a lo expresado precedentemente no es contradictorio, sino aclaratoria y complementaria; además según el principio procesal de trascendencia el acto administrativo presuntamente incoherente debe ser asumido de la forma más amplia; y, la convocatoria no señala que la contradicción en la declaración jurada sea causal de inhabilitación (fs. 82 y vta.).

II.3.    Resolución 012/2016-2017 de 15 de diciembre, a través del cual la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, rechazó la impugnación presentada por la accionante contra el informe C.I.E. A.L.D.O. 002/2016-2017, manteniendo su inhabilitación (fs. 12 a 15).

 II.4.   Por informe A.L.D.O./C.I.E. 003/2016 de 28 de diciembre, la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, puso a conocimiento del Presidente Órgano Legislativo de esa Asamblea Departamental la lista de postulantes habilitados e inhabilitados, encontrándose la accionante en la segunda, debido que existe contradicción en el punto 13 de su declaración jurada (fs. 67 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, a ser oído por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial, debido a que las autoridades demandadas a través de la Resolución 012/2016-2017 de 15 de diciembre, rechazaron la impugnación presentada contra el informe C.I.E. A.L.D.O. 002/2016-2017 de 9 de diciembre, mismo que la inhabilitó para participar como postulante en la convocatoria para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, por una presunta incongruencia en su declaración jurada; resolución que carece de la debida motivación y fundamentación, además de ser incongruente.

Identificado el problema jurídico planteado por la accionante, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede contra: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del CPCo).

Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elementos del debido proceso 

La SCP 0820/2014 de 30 de abril, expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

(…)


Por su parte la SCP 0100/2013 de 17 de abril, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación…” (las negrillas son adicionadas).

Por otra parte, en la SCP 1082/2015-S1 de 3 de noviembre, citando a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la motivación de los fallos: “…está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla(las negrillas son adicionadas).

III.4.  La congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso

La SCP 0162/2015-S1 de 26 de febrero, al momento de analizar la motivación de las resoluciones y los principios de congruencia y pertinencia como elementos necesarios e ineludibles del debido proceso, sentó el siguiente entendimiento: Desarrollando las dimensiones sustantiva y adjetiva del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional estableció que en su faceta adjetiva contiene a los derechos correspondientes a las partes en la tramitación de una determinada causa, encontrándose en ella el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por autoridades administrativas o jurisdiccionales a momento de conocer una determinada causa, dicho desarrollo jurisprudencial, se expresa en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que continuando señalo: ‘De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Asimismo, entre los elementos del debido proceso, se encuentra la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales; al respecto en la SCP 0082/2014-S1 de 24 de noviembre, pronunciada por esta Sala, señalando a la SCP 0920/2013 de 20 de junio, que expresó: ‘la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de la controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó «…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley»'.

 

(..)

A su vez, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, razonó que este principio: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´” (las negrillas son nuestras).

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a su turno sentó el siguiente entendimiento: “Tal como se demostró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos del debido proceso denunciado como lesionado por los ahora representados del accionante, como son la pertinencia y congruencia, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas a asegurar quienes se encuentran siendo procesadas en un litigio, a que en el desarrollo del mismo se cumplan las reglas de un proceso justo y equitativo, entre ellas, garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita, aspecto que guarda relación íntima con la congruencia, que implica la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, mediante el empleo de un razonamiento integral y armonizado entre ellos y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto”.

De la jurisprudencia citada precedentemente, se extrae que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia.

III.5.  Análisis del caso concreto

Identificado el acto presuntamente lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, a ser oído por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que Dimelsa Chivi Roque presentó postulación a la convocatoria para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, siendo inhabilitada por informe C.I.E. A.L.D.O. 002/2016-2017, debido a contradicción en el punto 13 de su declaración jurada, decisión que impugnada fue confirmada por Resolución 012/2016-2017 de 15 de diciembre.

En ese antecedente y teniendo presente que el hecho fáctico denunciado como lesivo de los derechos de la accionante emergen presumiblemente de la emisión de la Resolución 012/2016-2017, la que habría sido pronunciada sin efectuar una debida motivación, fundamentación y congruencia; en ese antecedente, corresponde en el caso en concreto analizar la antedicha Resolución; a ese efecto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia; en ese entendido, y revisado el contenido de la mencionada Resolución, se advierte que los miembros de la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, optaron por rechazar la impugnación interpuesta por la accionante, manteniendo su inhabilitación en base a los siguientes argumentos: i) La Comisión Integrada de Evaluación fue conformada por los ocho Presidentes de las comisiones, elegido por el Pleno de la Asamblea (entiéndase Asamblea Legislativa Departamental de Oruro), cuya labor fundamental es llevar adelante la verificación de los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad –convocatoria a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro−; ii) La Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, en su art. 2 establece los principios sobre los cuales se rige la actividad notarial, encontrándose entre ellos los de legalidad, rogación e inmediatez; iii) La declaración jurada es una manifestación personal verbal o escrita donde se asegura la veracidad de su contenido bajo juramento, siendo que su importancia se halla en el hecho de que permite abreviar procedimientos y genera una responsabilidad legal para el declarante, en caso de que la declaración jurada sea contraria a la verdad; iv) La convocatoria, en su punto 13 establece como requisito la renuncia de manera pública y expresa a la membresía en cualquier logia, habiéndose requerido como documento de acreditación del mismo, una declaración jurada de renuncia o no membresía ante Notario de Fe Pública; v) Si el postulante pertenece a una membresía correspondía renunciar a la misma, caso contrario debía declarar que no pertenece o perteneció, ya que no es lógico que se renuncie a algo de lo que no forma parte, pues la declaración de ambas genera confusión resultando ser la declaración contradictoria e incongruente; vi) Dimelsa Chivi Roque en su memorial de impugnación reconoce la existencia de un error en su declaración jurada, puntualizado que “el error cometido fue involuntario toda vez que es el notario de Fe Publica quien elabora la Declaración Jurada” (sic), hecho que permite advertir que la Comisión Integrada de Evaluación al concluir que existió contradicción en el punto 13, hizo un correcta valoración, toda vez que una declaración jurada es una transcripción de la manifestación verbal del declarante; y, vii) La postulante adjuntó a su memorial de impugnación otra declaración jurada en el que se aclaró el error cometido, solicitando que sea admitida en esa etapa de impugnación; sin embargo, en esa fase no se estableció que deban recibirse nuevos documentos, aclaraciones o rectificaciones, por lo que pretender adjuntar nuevos documentos resulta extemporáneo.

Lo glosado advierte que la determinación asumida en la Resolución 012/2016-2017, es el resultado de la labor realizada por los miembros de la Comisión Integrada de Evaluación, en la que: a) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a la impugnación planteada; b) Puntualizaron los motivos que sustentan esa impugnación; c) Precisaron el marco normativo relativo a la elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales; a la convocatoria en la que se generó la presente acción tutelar, así como la concerniente a la actividad notarial; d) Denotaron los relevancia e importancia de una declaración jurada; e) Explicaron los alcances y finalidad del requisito previsto en el numeral 13 de la convocatoria para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, enfatizando que ese requisito consistía en que el postulante debía declarar que renuncia o que no pertenece a una membresía de una logia, concluyendo que introducir ambas declaraciones genera confusión, incongruencia y contradicción; f) Asumieron que la afirmación de Dimelsa Chivi Roque, respecto al error en su declaración jurada, hacía evidente que la Comisión Integrada de Evaluación actuó de manera correcta al inhabilitarla; y, g) Explicaron los motivos por los cuales no podían considerar ni admitir la declaración jurada presentada junto con el memorial de impugnación.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los demandados al momento de rechazar la impugnación interpuesta por la accionante y mantener su inhabilitación, sustentaron tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porque optaron por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de la accionante fue resuelta en base a un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado en el análisis de sus antecedentes, toda vez que la decisión asumida se sustenta en tres puntos concretos, que el requisito previsto en el numeral 13 de la convocatoria a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, requería la declaración jurada de renuncia a una membresía de una logia, o la no pertenencia a ella; que el hecho de introducir la renuncia y la no pertenencia en una misma declaración implica confusión, contradicción e incongruencia; y, que la postulante reconoció la existencia de error en su declaración jurada; aspectos que permiten concluir que la Resolución 012/2016-2017 es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en como se hizo, siendo los mismos de una clara comprensión, ya que siguen una lógica argumentativa sustentada en presupuestos fácticos y normativos; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez, consiguientemente, los miembros de la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, al rechazar la impugnación contra el informe C.I.E. A.L.D.O. 002/2016-2017 y mantener la inhabilitación de Dimelsa Chivi Roque, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.

En lo referente a que la Resolución 012/2016-2017 resultaría incongruente, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia; en ese antecedente, de la revisión del memorial de demanda tutelar, se advierte que el accionante se limitó a señalar que: “de manera arbitraria e incongruente en la resolución que resuelve mi impugnación sin la mínima fundamentación señalan de que la contradicción radicaría en que uno no puede renunciar y por otro lado señalar de que no pertenece a ninguna logia” (sic); vale decir, que no especificó de manera precisa cuáles serían los aspectos que cuestionó en su memorial de impugnación y que no fueron apreciados o tomados en cuenta por los demandados al momento de emitir la Resolución 012/2016-2017, tampoco identificó si ese fallo carecía de concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; ausencia que imposibilita a este Tribunal verificar si la citada resolución es carente de un razonamiento integral y armonizado entre sus distintos considerandos y si las disposiciones legales que se citan apoyan la tesis en la que se sustenta la determinación asumida.

En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial, se tiene presente que la accionante pudo acceder de manera libre e irrestricta al medio de impugnación que la convocatoria para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro estableció en su apartado VII; vale decir, que promovió sin restricción alguna el mecanismo de defensa previsto para objetar su inhabilitación, ejerciendo de esa forma el derecho a cuestionar la razón por la que fue apartada del proceso de selección al que se presentó, habiendo recibido una respuesta formal por parte de la instancia encargada de conocer y resolver esa impugnación, respuesta que como se tiene referido en párrafos precedentes, explica las razones de la determinación asumida en ella; por otra parte, cabe precisar que en la revisión de la Resolución 012/2016-2017, no se advirtió que en su emisión las autoridades demandadas hayan desarrollado una actividad arbitraria o discrecional, por el que se haya dejado de lado el reclamo efectuado por la impetrante de tutela en su impugnación; por el contrario se tiene presente, que el citado fallo fue dictado en base a los antecedentes del caso, siendo evidente la ausencia de lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto a ellos.

Por lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela demandada, evaluó correctamente los datos del proceso y los alcances del mismo, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 28 de diciembre, cursante de fs. 254 a 263, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0202/2017-S1 (viene de la pág. 13) (expediente 17722-2017-36-AAC)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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