SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

a)

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la Resolución 012/2016-2017; y, b) Se ordene a los demandados emitan nueva resolución habilitando su participación dentro de la convocatoria pública para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro.

Lo glosado advierte que la determinación asumida en la Resolución 012/2016-2017, es el resultado de la labor realizada por los miembros de la Comisión Integrada de Evaluación, en la que: a) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a la impugnación planteada; b) Puntualizaron los motivos que sustentan esa impugnación; c) Precisaron el marco normativo relativo a la elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales; a la convocatoria en la que se generó la presente acción tutelar, así como la concerniente a la actividad notarial; d) Denotaron los relevancia e importancia de una declaración jurada; e) Explicaron los alcances y finalidad del requisito previsto en el numeral 13 de la convocatoria para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, enfatizando que ese requisito consistía en que el postulante debía declarar que renuncia o que no pertenece a una membresía de una logia, concluyendo que introducir ambas declaraciones genera confusión, incongruencia y contradicción; f) Asumieron que la afirmación de Dimelsa Chivi Roque, respecto al error en su declaración jurada, hacía evidente que la Comisión Integrada de Evaluación actuó de manera correcta al inhabilitarla; y, g) Explicaron los motivos por los cuales no podían considerar ni admitir la declaración jurada presentada junto con el memorial de impugnación.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los demandados al momento de rechazar la impugnación interpuesta por la accionante y mantener su inhabilitación, sustentaron tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porque optaron por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de la accionante fue resuelta en base a un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado en el análisis de sus antecedentes, toda vez que la decisión asumida se sustenta en tres puntos concretos, que el requisito previsto en el numeral 13 de la convocatoria a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, requería la declaración jurada de renuncia a una membresía de una logia, o la no pertenencia a ella; que el hecho de introducir la renuncia y la no pertenencia en una misma declaración implica confusión, contradicción e incongruencia; y, que la postulante reconoció la existencia de error en su declaración jurada; aspectos que permiten concluir que la Resolución 012/2016-2017 es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en como se hizo, siendo los mismos de una clara comprensión, ya que siguen una lógica argumentativa sustentada en presupuestos fácticos y normativos; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez, consiguientemente, los miembros de la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, al rechazar la impugnación contra el informe C.I.E. A.L.D.O. 002/2016-2017 y mantener la inhabilitación de Dimelsa Chivi Roque, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.

En lo referente a que la Resolución 012/2016-2017 resultaría incongruente, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia; en ese antecedente, de la revisión del memorial de demanda tutelar, se advierte que el accionante se limitó a señalar que: “de manera arbitraria e incongruente en la resolución que resuelve mi impugnación sin la mínima fundamentación señalan de que la contradicción radicaría en que uno no puede renunciar y por otro lado señalar de que no pertenece a ninguna logia” (sic); vale decir, que no especificó de manera precisa cuáles serían los aspectos que cuestionó en su memorial de impugnación y que no fueron apreciados o tomados en cuenta por los demandados al momento de emitir la Resolución 012/2016-2017, tampoco identificó si ese fallo carecía de concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; ausencia que imposibilita a este Tribunal verificar si la citada resolución es carente de un razonamiento integral y armonizado entre sus distintos considerandos y si las disposiciones legales que se citan apoyan la tesis en la que se sustenta la determinación asumida.

En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial, se tiene presente que la accionante pudo acceder de manera libre e irrestricta al medio de impugnación que la convocatoria para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro estableció en su apartado VII; vale decir, que promovió sin restricción alguna el mecanismo de defensa previsto para objetar su inhabilitación, ejerciendo de esa forma el derecho a cuestionar la razón por la que fue apartada del proceso de selección al que se presentó, habiendo recibido una respuesta formal por parte de la instancia encargada de conocer y resolver esa impugnación, respuesta que como se tiene referido en párrafos precedentes, explica las razones de la determinación asumida en ella; por otra parte, cabe precisar que en la revisión de la Resolución 012/2016-2017, no se advirtió que en su emisión las autoridades demandadas hayan desarrollado una actividad arbitraria o discrecional, por el que se haya dejado de lado el reclamo efectuado por la impetrante de tutela en su impugnación; por el contrario se tiene presente, que el citado fallo fue dictado en base a los antecedentes del caso, siendo evidente la ausencia de lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto a ellos.