SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
1)
Judith Nancy Morales Tapia, Saúl Sánchez Mollo, Félix Condori Choque, Severo Cucho Pérez, Reveca Ocaña Apaza y Vladimir Rodríguez Hurtado, Presidenta y miembros de la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en audiencia por intermedio de sus abogados, solicitaron que se deniegue la tutela demandada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra actos consentidos, en el caso presente la accionante presentó un memorial de impugnación en cuyo tenor señala que el error en cuanto al requisito 13 es atribuible a la Notaria de Fe Pública que elaboró la declaración jurada, empero, no tomó en cuenta que el interesado es quien entrega la información, es por ello que se denomina declaración jurada voluntaria, consecuentemente, el accionante tenía conocimiento del error, por lo que consintió el mismo; 2) La Resolución 012/2016-2017 fue emitida con la debida fundamentación y motivación, toda vez que explica las razones por las que se rechazó el recurso de impugnación; 3) El pedido de la accionante respecto a dejar sin efecto la Resolución antes mencionada y la consiguiente emisión de una nueva en la que se la habilite resulta inviable porque causaría un problema jurídico, ya que el Juez o Tribunal de Garantías no puede ordenar a un ente colegiado la habilitación de un postulante; 4) En el memorial de acción tutelar no se identificó si la presunta incongruencia en la que se habría incurrido en la Resolución 012/2016-2017 es la omisiva o aditiva; y, 5) A través de la acción de amparo constitucional no se puede retrotraer todo un procedimiento en el que existen interesados, los que de mala fe no fueron citados, ya que se los perjudicaría al retornar a la etapa de selección que ya fue superada.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR