SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

i)

En ese antecedente y teniendo presente que el hecho fáctico denunciado como lesivo de los derechos de la accionante emergen presumiblemente de la emisión de la Resolución 012/2016-2017, la que habría sido pronunciada sin efectuar una debida motivación, fundamentación y congruencia; en ese antecedente, corresponde en el caso en concreto analizar la antedicha Resolución; a ese efecto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia; en ese entendido, y revisado el contenido de la mencionada Resolución, se advierte que los miembros de la Comisión Integrada de Evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, optaron por rechazar la impugnación interpuesta por la accionante, manteniendo su inhabilitación en base a los siguientes argumentos: i) La Comisión Integrada de Evaluación fue conformada por los ocho Presidentes de las comisiones, elegido por el Pleno de la Asamblea (entiéndase Asamblea Legislativa Departamental de Oruro), cuya labor fundamental es llevar adelante la verificación de los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad –convocatoria a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro−; ii) La Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, en su art. 2 establece los principios sobre los cuales se rige la actividad notarial, encontrándose entre ellos los de legalidad, rogación e inmediatez; iii) La declaración jurada es una manifestación personal verbal o escrita donde se asegura la veracidad de su contenido bajo juramento, siendo que su importancia se halla en el hecho de que permite abreviar procedimientos y genera una responsabilidad legal para el declarante, en caso de que la declaración jurada sea contraria a la verdad; iv) La convocatoria, en su punto 13 establece como requisito la renuncia de manera pública y expresa a la membresía en cualquier logia, habiéndose requerido como documento de acreditación del mismo, una declaración jurada de renuncia o no membresía ante Notario de Fe Pública; v) Si el postulante pertenece a una membresía correspondía renunciar a la misma, caso contrario debía declarar que no pertenece o perteneció, ya que no es lógico que se renuncie a algo de lo que no forma parte, pues la declaración de ambas genera confusión resultando ser la declaración contradictoria e incongruente; vi) Dimelsa Chivi Roque en su memorial de impugnación reconoce la existencia de un error en su declaración jurada, puntualizado que “el error cometido fue involuntario toda vez que es el notario de Fe Publica quien elabora la Declaración Jurada” (sic), hecho que permite advertir que la Comisión Integrada de Evaluación al concluir que existió contradicción en el punto 13, hizo un correcta valoración, toda vez que una declaración jurada es una transcripción de la manifestación verbal del declarante; y, vii) La postulante adjuntó a su memorial de impugnación otra declaración jurada en el que se aclaró el error cometido, solicitando que sea admitida en esa etapa de impugnación; sin embargo, en esa fase no se estableció que deban recibirse nuevos documentos, aclaraciones o rectificaciones, por lo que pretender adjuntar nuevos documentos resulta extemporáneo.