SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

1)

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus representantes legales, asistió a la audiencia en la que puntualizo: 1) Ante la solicitud de la parte accionante debe revisar los documentos presentados, “…se tiene 4 documentos de los cuales no se tuvo respuesta por parte del G.A.M de Cobija, justamente en la misma hace mención que ha sido cancelado de manera parcial” (sic); 2) El plazo para interponer la presente acción se encuentra vencido tal cual establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el plazo concluyó en agosto de 2016, en relación al primer documento presentado; 3) Los tres documentos restantes hacen referencia a la notificación del 27 de junio, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2016, evidenciándose que estos documentos no establecen la existencia de ninguna petición como intenta hacer entender la parte accionante; 4) Se presentó el contrato del cual emergen las obligaciones, acogiéndose al plazo que se establece en dicho contrato, el cual refiere que si no hay respuesta  por el Municipio, se procederá a la resolución de contrato; 5) En la “…mayoría de la notas que están adjuntadas no figura correctamente porque el contrato que se suscribió el G.A.M de Cobija es con la Asociación Accidental Amazónica Representada por el Sr Mogro y no así con la Sociedad Accidental Amazónica representada por Wilson Mogro…” (sic), por lo que se observa la representación del accionante, al no constituir una asociación sino una sociedad; 6) En la cláusula vigésima del contrato se mencionó que en caso de existir controversias entre partes, estas se sujetaran a los términos del mismo, por ende serán sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que siendo uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia  la subsidiariedad, ha momento de interponer la acción de amparo constitucional se debió agotar las instancias pertinentes sean ordinarias o administrativas, en este caso la vía coactiva fiscal; y, 7) La presente acción de amparo constitucional no está debidamente fundamentada y motivada “…porque nos hace referencia a que se presentó una solicitud reiteradas veces el contenido [de las notas] son muy distintas una de la otra (…) si bien tiene un mismo núcleo en torno a un contrato (…) pero ninguna es reiterativa, solo son simples notificaciones que nos dan por avisado (…) su intención  de resolver el respectivo contrato, la cual ya no es ley entre partes, por que el contratista ha operado (…) la resolución del contrato…” (sic).