SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
1)
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus representantes legales, asistió a la audiencia en la que puntualizo: 1) Ante la solicitud de la parte accionante debe revisar los documentos presentados, “…se tiene 4 documentos de los cuales no se tuvo respuesta por parte del G.A.M de Cobija, justamente en la misma hace mención que ha sido cancelado de manera parcial” (sic); 2) El plazo para interponer la presente acción se encuentra vencido tal cual establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el plazo concluyó en agosto de 2016, en relación al primer documento presentado; 3) Los tres documentos restantes hacen referencia a la notificación del 27 de junio, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2016, evidenciándose que estos documentos no establecen la existencia de ninguna petición como intenta hacer entender la parte accionante; 4) Se presentó el contrato del cual emergen las obligaciones, acogiéndose al plazo que se establece en dicho contrato, el cual refiere que si no hay respuesta por el Municipio, se procederá a la resolución de contrato; 5) En la “…mayoría de la notas que están adjuntadas no figura correctamente porque el contrato que se suscribió el G.A.M de Cobija es con la Asociación Accidental Amazónica Representada por el Sr Mogro y no así con la Sociedad Accidental Amazónica representada por Wilson Mogro…” (sic), por lo que se observa la representación del accionante, al no constituir una asociación sino una sociedad; 6) En la cláusula vigésima del contrato se mencionó que en caso de existir controversias entre partes, estas se sujetaran a los términos del mismo, por ende serán sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que siendo uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia la subsidiariedad, ha momento de interponer la acción de amparo constitucional se debió agotar las instancias pertinentes sean ordinarias o administrativas, en este caso la vía coactiva fiscal; y, 7) La presente acción de amparo constitucional no está debidamente fundamentada y motivada “…porque nos hace referencia a que se presentó una solicitud reiteradas veces el contenido [de las notas] son muy distintas una de la otra (…) si bien tiene un mismo núcleo en torno a un contrato (…) pero ninguna es reiterativa, solo son simples notificaciones que nos dan por avisado (…) su intención de resolver el respectivo contrato, la cual ya no es ley entre partes, por que el contratista ha operado (…) la resolución del contrato…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- III.3. Análisis del caso concreto
- del proyecto “CONST. NUEVA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO COBIJA” CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN BOMBEO SISTEMA DE AGUA POTABLE COBIJA
- darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce.
- si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva
- tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; (…) fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que de manera irrestricta el órgano jurisdiccional constitucional se encuentre (…) a su disposición para otorgar protección…”
- Fragmento 26