SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
del proyecto “CONST. NUEVA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO COBIJA” CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN BOMBEO SISTEMA DE AGUA POTABLE COBIJA
Además se evidencia de los antecedentes del presente caso, contenidos en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, que la parte accionante, presentó una nota y cartas notariadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con la finalidad de una parte de notificar a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Cobija el incumplimiento de contrato del proyecto del proyecto “CONST. NUEVA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO COBIJA” CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN BOMBEO SISTEMA DE AGUA POTABLE COBIJA”, de otra parte a través de la carta notariada presentada el 5 de septiembre de 2016 comunicó a dicha autoridad la intención de resolución del contrato citado y por nota presentada 18 de febrero de 2016 comunicó la resolución del mismo, actos de los cuales se evidencia la aplicación de las reglas para la resolución del contrato previstas en la cláusula Vigésima Primera, punto 20.4 del Contrato administrativo de obras 02/2013, suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y la “Asociación Accidental Amazonia” representada por Wilson Northon Mogro Hamel, ahora accionante, contrato administrativo señala: “20.4 aplicables a la Resolución:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- III.3. Análisis del caso concreto
- del proyecto “CONST. NUEVA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO COBIJA” CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN BOMBEO SISTEMA DE AGUA POTABLE COBIJA
- darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce.
- si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva
- tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; (…) fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que de manera irrestricta el órgano jurisdiccional constitucional se encuentre (…) a su disposición para otorgar protección…”
- Fragmento 26