SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; (…) fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que de manera irrestricta el órgano jurisdiccional constitucional se encuentre (…) a su disposición para otorgar protección…”

Ahora bien cabe previamente referirnos a la solicitud de 18 de febrero de 2016, al respecto corresponde señalar que este Tribunal, no puede ingresar a verificar si esta solicitud ha sido o no atendida, en virtud al carácter de inmediatez de la acción de amparo constitucional, ya que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la presente acción “…tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; (…) fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que de manera irrestricta el órgano jurisdiccional constitucional se encuentre (…) a su disposición para otorgar protección…”; en consecuencia, se tiene que la falta de respuesta a esta solicitud debió ser reclamada oportunamente, ya que desde la presentación de dicha nota que data del 18 de febrero de 2016, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional realizada del 22 de noviembre del referido año, ha transcurrido casi nueve meses; es decir, más de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, cabe aclarar que habiendo la Jueza de garantías, considerado los actos posteriores a la nota de 18 de febrero de 2016, como reiteraciones de la solicitud citada, estos extremos no resultan evidentes; toda vez que, de acuerdo a los antecedentes señalados del caso se tiene que la carta presentada el 27 de junio de 2016, por la que se notifica el incumplimiento de contrato, la carta notariada presentada el 5 de septiembre del señalado año, a través de la cual se comunica la intención de resolución de contrato y la carta notariada presentada el 18 de octubre del citado año, por la que se comunica la resolución del contrato no constituyen precisamente una reiteración de la primera solicitud incoada, debido a que las mismas tiene un objeto distinto a la señalada, ya que por la primera se solicita el pago de un saldo adeudado y por las notas posteriores ya citadas, se pretende dar aplicabilidad a las reglas establecidas para la resolución del contrato, las mismas establecidas precisamente en la previstas en la cláusula  Vigésima Primera, punto 20.4 del Contrato administrativo de obras 02/2013, suscrito por entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija  y la “Asociación Accidental Amazonia” representada por Wilson Northon Mogro Hamel, por ende no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, sobre el contenido de las cartas notariadas.