SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición alegando que una vez cumplido el contrato administrativo de obras de 29 de noviembre de 2013, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitó al Alcalde de dicho Municipio el pago por la conclusión de la obra pactada; empero, hasta la fecha no se dio respuesta a su solicitud.
Ahora a bien a efectos de verificar si lo señalado por la parte accionante, corresponde conforme los antecedentes del presente caso, citados en la Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que evidentemente se suscribió un contrato administrativo de obras, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y la Asociación Accidental “Amazonia”, cuya representación legal es ejercida por representante legal de la entidad accionante, de igual forma es evidente que se presentó el 18 de febrero de 2016, ante el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, una carta notariada en la que solicitó a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de la citada entidad territorial que se le informe sobre cuando se procederá a la cancelación de un saldo adeudado a raíz de la ejecución del citado contrato, así como la cancelación del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- III.3. Análisis del caso concreto
- del proyecto “CONST. NUEVA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO COBIJA” CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN BOMBEO SISTEMA DE AGUA POTABLE COBIJA
- darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce.
- si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva
- tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; (…) fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que de manera irrestricta el órgano jurisdiccional constitucional se encuentre (…) a su disposición para otorgar protección…”
- Fragmento 26