SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Cobija del departamento de Pando, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 54 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad municipal demandada, deba dar una respuesta pronta y oportuna en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en base a los siguientes fundamentos: i) De la prueba presentada consistentes en una carta notariada de 18 de febrero de 2016, nota de cortesía de 27 de junio del mismo año, y la de notificación de incumplimiento de contrato por pagos pendientes, considerada como solicitud de pago, se tiene que cuando existe una obligación de pago, en caso de incumplimiento, corresponde enviar una carta notariada a objeto de que se cancele la obligación antes de tomar alguna acción para su cumplimiento, por ende se puede establecer que dichas notas no tuvieron respuesta a la fecha; ii) La nota de cortesía dirigida al ahora demandado de 18 de febrero de 2016, con la que se solicitó que se haga efectiva cancelación del saldo deudor del contrato de obra “Construcción Nueva Estación de Agua Potable Municipio de Cobija, construcción Estación de Bombeo Sistema de Agua Potable Cobija” suscrita con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, es considerada como una solicitud de pago, la cual no tuvo respuesta, por lo que se vulneró el derecho a la petición de la parte accionante; iii) Consta en actuados a “fs. 22 a 23” nota de cortesía de 27 de junio de 2016, dirigida a la entidad ahora demandada, con la que se solicitó que se haga efectivo la cancelación del saldo deudor del contrato de obra referido precedentemente, notificándose el incumplimiento de dicho contrato por parte del ahora accionante, esta nota hace referencia a la cláusula vigésima octava de dicho contrato en la que se estableció la forma de pago, de la cual se colige que si la mora de pago parcial o total supera los sesenta días calendario, el contratista tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio, por lo que dicha nota también es una solicitud de pago, razón por la cual no se podría considerar que no existe una solicitud de pago reiterada como refiere la entidad demandada; iv) Consta otra carta notariada presentada el 5 de septiembre de 2016, la cual constituye una nueva notificación por el incumplimiento de contrato por pago pendiente dirigida a la entidad demandada en la que se solicitó que se haga efectiva la cancelación del saldo adeudado del contrato suscrito ya citado anteriormente, por lo que no se puede decir que no existan solicitudes de pago de la parte accionante, menos que las notas no correspondan a la Asociación Accidental Amazonia, sino a la Sociedad Accidental Amazónica, toda vez de que de acuerdo a la normativa comercial las asociaciones no tienen fines de lucro y las sociedades comerciales sí. De las pruebas aportadas por la autoridad demandada así como de las notas de solicitud de pago, se tiene que es la Asociación Accidental Amazonía quien suscribió el contrato con la parte demandada, por lo que no se puede alegar que no exista legitimación activa del representante de la empresa accionante, en este entendido, la observación a su denominación debió ser realizada a tiempo de suscribirse el contrato, el cual ahora es ley entre partes conforme lo establece el art. 519 del Código Civil (CC), más aún cuando por el contrario la entidad demandada reconoce haber suscrito dicho contrato con la señalada Asociación, en este entendido se tiene que la entidad municipal demandada vulnero el derecho a la petición al no dar una respuesta pronta y oportuna a las diferentes notas presentadas por el accionante, además “…reconoció que se le dio como pago más del (…) 50%, por lo que no existe falta de legitimación del principio de subsidiariedad al haber existido varias notas de solicitud de pago (…), no ha caducado el derecho accionar al no haber sido vencido el plazo de los 6 meses…” (sic); y, v) Tampoco se requería que la parte accionante inicialmente interponga un proceso coactivo fiscal, si bien se podía interponer dicha demanda a fin de efectivizarse el pago; las cartas notariadas y notas de cortesía de solicitud de pago, solo tenían el fin de que se cancele lo adeudado y se dé una respuesta ya se positiva o negativa a su solicitud, por lo que al no darse respuesta pronta y oportuna se vulneró el derecho a la petición, además se perjudicó al accionante para que no pueda dar de baja o proceder a la resolución del contrato ante Impuesto Internos Nacionales, ya que al no haberse cancelado el saldo adeudado no se puede hacer la resolución de dicho contrato de obra en perjuicio de la Asociación Accidental Amazónica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- III.3. Análisis del caso concreto
- del proyecto “CONST. NUEVA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO COBIJA” CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN BOMBEO SISTEMA DE AGUA POTABLE COBIJA
- darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce.
- si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva
- tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; (…) fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que de manera irrestricta el órgano jurisdiccional constitucional se encuentre (…) a su disposición para otorgar protección…”
- Fragmento 26