SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 22 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada “…señale y resuelva en audiencia de acreditación de fiadores hasta el martes 17 del mes y año en curso, es decir, concediendo un plazo de 48 horas hábiles a efectos de que señale dicha audiencia y resuelva la misma…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad de pronto despacho se funda en la presunta vulneración del derecho a la libertad por no tomar en cuenta el principio de celeridad como principio procesal en la administración de justicia, a partir de que se fijó una audiencia de constitución de fiadores doce días después de haberse solicitado, aspecto que no fue refutado por la autoridad demandada; 2) A partir de la vigencia de la Norma Suprema se han incorporado principios procesales, como el de celeridad en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), esenciales para impartir justicia; principio que se vio lesionado ya que no es posible que una audiencia de acreditación de fiadores pueda fijarse doce días después de su pedido, tomando en cuenta además que por el certificado presentado, tiene programada una audiencia por día, a partir de horas 10:00 y ss., lo que permite advertir que la autoridad demandada tiene espacios de tiempo en los que puede atender un acto procesal como el que se solicita, en un tiempo breve, considerando que solamente falta acreditar a esos fiadores; 3) Corresponde mencionar que el 23 de enero de 2017, fecha en la que se señaló la audiencia, fue declarado feriado, en consecuencia se prolongaría por más tiempo la detención del accionante, aspecto no advertido por la autoridad demandada; 4) La audiencia de acreditación de fiadores, ciertamente es un audiencia complementaria a la de cesación de la detención preventiva o aplicación de medidas cautelares, que en definitiva hace posible o no la restitución del derecho a la libertad; 5) En el caso en cuestión, el Auto de Vista 3/2017, dispuso la cesación y aplicación de medidas sustitutivas, por cuanto se entiende que ese es el momento en que al ciudadano se le restablece su derecho a la libertad y los actos posteriores son complementarios, esto porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes resoluciones establece que el plazo para considerar la audiencia de cesación de la detención no está previsto en el procedimiento, pero que la misma debe materializarse en un plazo de tres a cinco días, por lo que la audiencia de acreditación de fiadores no podría exceder de dicho plazo, es así que la fijación a doce días de la solicitud resulta contraria a los principios de celeridad y en consecuencia, vulnera el derecho a la libertad; 6) Los trámites pendientes en la Dirección Departamental de Migración no cuentan con el debido sustento legal, habida cuenta que es un trámite enteramente administrativo que no merece ningún verificativo en audiencia y debe cumplirse por quien corresponda en un plazo razonable; y, 7) Haciendo énfasis en el plazo cuestionado para el señalamiento de la audiencia, conforme el art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben ser resueltas en el plazo de cinco días, debiendo la audiencia de fiadores cumplir con dicha previsión.