SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente

La SCP 0112/2012 de 27 de abril, desarrolló el entendimiento de demora en las autoridades judiciales estableciendo que: “Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.

Partiendo de este entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, si bien no existe un plazo previsto en el procedimiento penal para fijar la audiencia de presentación de garantes personales, se entiende que al estar este acto vinculado con el cese de la restricción de libertad del procesado y el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, debe ser atendido en un plazo razonable; esto es, que se pueda cumplir con las formalidades procesales necesarias en el menor tiempo posible.

En el presente caso, la solicitud de audiencia de presentación de garantes personales, fue inmediatamente providenciada; sin embargo, se pospuso su atención para doce días después de haber sido planteada; si bien el Juez ahora demandado mediante informe presentado ante esta jurisdicción justificó el cuestionado señalamiento adjuntando una certificación emitida por el Secretario Abogado del Juzgado a su cargo en el que da cuenta del rol de audiencia programadas en las fechas comprendidas del 13 al 23 de enero de 2017 (Conclusión II.3.), se tiene que el rol de dichas audiencias si bien es continuo empero no se encuentra saturado, pese a las alegaciones de que se atienden tres instancias jurisdiccionales ante la ampliación de su competencia; asimismo, la existencia de múltiples víctimas tampoco resulta ser un argumento atendible a los fines de justificar el referido fijamiento de audiencia; consecuentemente, la autoridad demandada pudo programar la audiencia solicitada de presentación de garantes en un plazo razonable, considerando que tal acto procesal incidía de forma directa en el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas para efectivizar el cese de la restricción de libertad del accionante.

Finalmente, la circunstancia indicada por el Tribunal de garantías de que la audiencia señalada para el 23 de enero de 2017 podría no llevarse adelante en vista de que para ese día se trasladó el feriado del 22 de igual mes y año día de la “creación del Estado Plurinacional de Bolivia”, resulta evidente de conformidad con el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 2750 de 1 de mayo de 2016; por lo que es previsible concluir que el tratamiento de la audiencia solicitada por el accionante se hubiera retrasado aún más.