SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
a)
Se encuentra recluido con sentencia condenatoria de treinta años en el Recinto Penitenciario de “El Abra” del departamento de Cochabamba; empero, fue traslado a su similar “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, en mérito a la Resolución Administrativa (RA) 044/2016 de 19 de diciembre, misma que se sustenta en informes del equipo interdisciplinario del Régimen Penitenciario, en el cual se trató de fabricar pruebas en su contra, puesto que se basaron en informes de los demandados y en denuncias anónimas realizadas por internos, tales como: a) Refirieron que hace mucho daño a la juventud del citado Recinto Penitenciario, toda vez que, vende drogas como cocaína, marihuana y otros desde hace seis años, siendo mayorista y contando con protección de autoridades, por lo que pidieron se tomen medidas que pongan fin a los abusos, extorsiones y venta de sustancias controladas cometidas por Wilson Henry Suaznabar Cáceres; b) El informe emitido por el jefe de seguridad del mencionado Recinto Penitenciario señaló que habiéndose realizado la requisa al encargado de la celda 8-A se encontraron un ropero con doble fondo, pastillas azules entre otros, indicando éste que el propietario de los mismos era el hoy impetrante de tutela reresentado; c) La Trabajadora Social hoy codemandada elevó informe indicando la existencia de un comportamiento conflictivo e inconductas dentro del citado Recinto Penitenciario, propiciadas por Wilson Henry Suaznabar Cáceres, existiendo también antecedentes de venta de sustancias controladas por su parte; d) El médico del mismo Recinto Penitenciario recomendó su traslado a otro penal de mayor seguridad; y, e) La psicóloga ahora codemandada indicó que el accionante era de poca tolerancia a la frustración.
Hechos que vulneran los derechos del impetrante de tutela representado, puesto que las denuncias anónimas están prohibidas por ley, señaló además que los mencionados diagnósticos, los tienen muchos de los internos del Recinto Penitenciario de “El Abra”, asimismo se lesionó el art. 4 con relación al art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 28 de diciembre de 2001-, toda vez que, señala que el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente podrá disponer el traslado de un privado de libertad a otro Penal, ello cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de otros privados de libertad; hecho que no ocurrió en el presente caso.
Frider Jiménez Sanjinez, Director del Recinto Penitenciario de “El Abra”, por informe escrito presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó: a) Conforme al art. 59.6 de la LEPS, es atribución del Director del Recinto Penitenciario solicitar al Juez de Ejecución Penal el traslado de internos por razones de seguridad y hacinamiento; asimismo, dicha Ley establece que los directores, excepcionalmente podrán disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto penitenciario cuando exista riesgo de su vida o de otros; b) En la demanda de esta acción tutelar, erróneamente señalaron que el hoy accionante se encontraba en una cárcel de régimen abierto, siendo que el Recinto Penitenciario de “El Abra” es una cárcel de máxima seguridad; c) Respecto a que la denuncia anónima no tiene validez, se tiene que la conducta del impetrante de tutela fue de conocimiento en los diferentes medios de comunicación que lo señalan como cabecilla, y al ser de alta peligrosidad no puede un familiar o interno identificarse para que posteriormente se tomen represalias en su contra o la de su familia; d) el accionante admite la oportuna intervención de un jefe de seguridad; puesto que, desde años anteriores se tiene denuncias y pruebas de que el mencionado se dedicaba a la venta de sustancias controladas indiscriminadamente, causando daño en la población penal; y, e) finalmente con el traslado se dio estricto cumplimiento de la norma, resguardando ante todo la vida de los setecientos treinta internos para evitar hechos como los ocurridos el 14 de septiembre de 2014 y en enero de 2016.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte
- El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- Por razones de seguridad personal del interno;
- entre
- se infiere que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR