SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
En torno al derecho a la vida, la SCP 0698/2015-S1 de 26 de junio, reiterando el entendimiento de la SCP 0488/2012 de 6 de julio, estableció que: ‘“Sobre el derecho a la vida que es el primero de los derechos fundamentales de los que goza toda persona desde su concepción hasta su muerte, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señaló lo siguiente: «Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…»’.
En este mismo sentido, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, ampliando la definición sobre el derecho a la vida y su protección por la acción de libertad, señaló: ‘…la definición del diccionario de la Real academia Española, vida del latín Vita significa: «fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. Estado de Actividad de los seres orgánicos. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte».
Conforme la explicación del profesor Massini Correas, el derecho a la vida, debe ser interpretada como «el derecho a la inviolabilidad de la misma, tiene su fundamento o justificación racional en el principio de la dignidad. El sentido primordial de este derecho es el de impedir que el Estado, de manera arbitraria, arrebate la vida a cualquier persona o legalice o autorice la muerte de esta de forma arbitraria; se trata, por lo tanto de una obligación de no hacer en cabeza del Estado». Este concepto -tradicional- ha evolucionado, pues la tendencia actual es la de incluir la obligación positiva, rescatando el principio de la dignidad humana como parte del derecho a la vida.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconoce en su art. 3 el derecho a la vida, estableciendo: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona»; enfatizándose la universalidad de los derechos humanos y el reconocimiento del principio de dignidad de todos los demás derechos. Este artículo está vinculado con el art. 9 del mismo instrumento, que prohíbe la violación del derecho a la vida arbitrariamente, y fue el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que le dio fuerza vinculante y obligatoria a los preceptos ya dictados por la referida Declaración de 10 de diciembre de 1948.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte
- El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- Por razones de seguridad personal del interno;
- entre
- se infiere que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa
- el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR