SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

III.7.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al procesamiento indebido y a la persecución indebida; puesto que, estando recluido en el Recinto Penitenciario de “El Abra” del departamento de Cochabamba, por RA 044/2016 se dispuso su trasladado al Penal de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, basándose dicha resolución en informes emitidos por los hoy demandados y en denuncias anónimas realizadas por internos, vulnerando de esta manera la Ley de Ejecución Penal y Supervisión que claramente establece que el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente podrá disponer el traslado de un privado de libertad a otro Penal, ello cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de otros privados de libertad; hecho que no ocurrió en el presente caso; del mismo modo no se tomó en cuenta que se inobservó que las denuncias anónimas se encuentran prohibidas por ley, vulnerándose de esta manera los derechos del impetrante de tutela, más aún cuando no fue notificado con dicha denuncia anónima; por lo que, solicitó retornar al Recinto Penitenciario de “El Abra” para terminar de cumplir su condena.

           Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar, así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que el accionante se encontraba privado de libertad en el Recinto Penitenciario de “El Abra”, cumpliendo una condena de treinta años con sentencia ejecutoriada por la comisión del delito de asesinato (Conclusiones II.2); empero, por Informe         D.G.R.P. 474/2016 de 19 de diciembre, Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, precautelando la vida de la población del Recinto Penitenciario de “El Abra” y a fin de evitar posibles represalias en contra del hoy accionante, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, la ratificación de la     RA 044/2016 de 19 de diciembre (Conclusión II.3); por lo que, por Auto de 27 de diciembre de 2016, Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, dentro del plazo establecido por ley, ratificó la RA 044/2016, en base al fundamento de que, de acuerdo a los informes emitidos por Fabiola García Salvatierra, Psicóloga; Karol Bolivar Romero, Trabajadora Social e Israel Rocha Vera, Asesor Legal, todos del Régimen Penitenciario del referido departamento, y por las agresiones físicas y otro tipo de irregularidades generadas por el hoy impetrante de tutela, que no solo ponen en riesgo la seguridad y la vida de sus compañeros internos en el penal, sino también la suya, se dispuso el traslado del Recinto Penitenciario antes indicado, ello en cumplimiento del art. 48 de la LEPS (Conclusión II.4).

           Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente caso, cabe aclarar que la emisión de la            RA 044/2016, por la cual se dispuso el traslado del impetrante de tutela, no deviene de una sanción disciplinaria; toda vez que, la Resolución Administrativa señalada ut supra fue pronunciada por la Dirección General de Régimen Penitenciario en uso específico de sus atribuciones conferidas por el art. 48 primer párrafo de la LEPS, que de manera excepcional le faculta disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad, ello precautelando no solo la seguridad, la vida e integridad física del accionante, sino también la de los internos de dicho Recinto Penitenciario; por lo expresado, al no ser la RA 044/2016 producto de una sanción disciplinaria, no es posible exigir el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en los  arts. 122 y 123 de la LEPS aplicable a las sanciones disciplinarias, puesto que no es el caso.  

           Por lo que, la RA 044/2016 emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, por la cual se dispuso el traslado del Recinto Penitenciario de “El Abra” del departamento de Cochabamba al Penal de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, solicitando al efecto al Juez de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, la ratificación de la indicada Resolución Administrativa, resolución que el accionante considera vulneradora de sus derechos constitucionales; empero, de obrados se advierte que  Frider Jiménez Sanjinez, Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” -codemandado- al solicitar el traslado del interno Wilson Henry Suaznabar Cáceres -accionante- lo efectuó en mérito a los informes presentados por Karol Bolivar Romero, Trabajadora Social -demandada- y Hernán Mérida Ríos, Psicólogo; ambos del señalado Régimen Penitenciario, mismos que sugieren el traslado de penal del mencionado al ser una persona problemática, poniendo en riesgo no solo su vida e integridad física, sino también de la población del mencionado Recinto Penitenciario; por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Director del precitado Recinto Penitenciario, al ser el directo responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo, y al tener como función de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento, dicho traslado por razones de seguridad y sobre todo precautelando no solo la vida e integridad física del hoy accionante, sino también de los internos del Recinto Penitenciario de “El Abra” y así evitar hechos como los ocurridos en enero de 2016 (Conclusión II.1); consiguientemente, la solicitud de traslado efectuada por el Director del referido del Recinto Penitenciario, la realizó en base a las atribuciones y funciones que le otorga la Ley de Ejecución Penal y Supervisión a través de sus arts. 52.2 y 6; y, 58 segundo párrafo.  

En consecuencia, se tiene que la decisión asumida por la Dirección General de Régimen Penitenciario a través de la RA 044/2016 por la cual se resolvió el traslado del hoy accionante, del Recinto Penitenciario de “El Abra” del departamento de Cochabamba al Penal de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, fue tomada con la finalidad de resguardar la vida e integridad física de éste, así como de la población penal; y en uso de sus atribuciones que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 48 complementada por el art. 4 de la Ley 007 le confiere, misma que claramente establece que: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad”; por lo expuesto, la emisión de la RA 044/2016, se encuentra plenamente justificada conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como también la ratificación de dicha resolución por parte de Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba por Auto de 27 de diciembre de 2016, puesto que la realizó en estricto cumplimiento del   art. 48 tercer y cuarto párrafo de la LEPS. En consecuencia, la emisión y la ratificación de la RA 044/2016, lejos de vulnerar los derechos del accionante, precautela su seguridad, su vida e integridad física, puesto que el derecho a la vida consagrado en el art. 15.I de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”, concordante con los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad de acuerdo al art. 410.II de la CPE, tal como se glosa en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto, se evidencia que, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, Rocío Lizeth Quipildor Ramírez, Directora Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento; y, Frider Jiménez Sanjinez, Director del Recinto Penitenciario de “El Abra”, no vulneraron ningún derecho del accionante, sino por el contrario, con tal medida se optó de manera inmediata por resguardar la vida e integridad física de éste y de la población del Recinto Penitenciario de “El Abra”; en consecuencia, en el caso de autos no se provocó ni causó lesión alguna a los derechos protegidos mediante esta acción de defensa; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

De la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, se tiene que la legitimación pasiva en la acción de libertad radica en la identidad de la autoridad, funcionario o particular que limitó o amenazó con restringir los derechos de la parte accionante, cuya vulneración se denuncian y contra quien se dirige la acción de defensa; en el caso de autos, el impetrante de tutela hoy representado sin mandato, también interpuso esta acción de libertad en contra de Fabiola García Salvatierra, Psicóloga; Karol Bolivar Romero, Trabajadora Social e Israel Rocha Vera, Asesor Legal, todos del Régimen Penitenciario del departamento de Cochabamba; quienes emitieron los informes y diagnósticos sobre la conducta del accionante; empero, no se advierte ninguna conducta activa o pasiva de los mismos que acredite ser quienes restringieron los derechos alegados por el accionante; en consecuencia, los mencionados codemandados carecen de legitimación pasiva.