SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
ii)
ii) Respecto al art. 291 inc. c) del CNNA se tiene que el ahora accionante fue notificado el 14 de noviembre de 2016, con la imputación formal en su contra, disponiéndose su detención preventiva el 15 del mismo mes y año, debiéndose tener presente los arts. 197 y 292 del indicado cuerpo legal que prevén que los plazos procesales se computarán en días hábiles.
“…consiguientemente haciendo un cómputo de los plazos establecidos se tiene que, la imputación formal ha sido realizada en fecha 14 de noviembre de 2016, debiendo computarse como primer día el 15 de noviembre de 2016, haciendo computo de los días hábiles conforme señalada el Art. 197 de la Ley 548, se tiene que los 45 días de la etapa investigativa vence el 20 de enero de 2017…” (sic), mencionando igualmente que conforme la Circular 007/2016 se determinó que durante la vacación del Órgano Judicial del 6 al 30 de diciembre de 2016, los plazos quedaran suspendidos.
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, señalando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En casos en los que se encuentren involucrados menores de edad no les es aplicable la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante,
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva por concurrir nuevos elementos de juicio conforme al art. 291 inc. a) del CNNA
- respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva basada en el art. 291.I inc. c) de la norma citada supra
- procesales
- REVOCAR en parte