SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que habiendo solicitado la cesación a su detención preventiva por haber transcurrido el tiempo máximo previsto por ley para dicha medida restrictiva de su libertad sin que exista acusación fiscal, la autoridad demandada rechazó su solicitud bajo el ilegal fundamento que el computo se suspendió por la vacación judicial y que únicamente deben contabilizarse los días hábiles.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la imputación formal deducida contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo, constando asimismo el mandamiento de detención preventiva librado por la Jueza hoy demandada producto de la consideración de su situación jurídica (Conclusión II.1.), por lo que posteriormente su defensa pidió la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2.) misma que fue resuelta en audiencia de 4 de enero de 2017, rechazando la solicitud deducida (Conclusión II.3.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, se debe aclarar que en el presente caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -como entendió el Juez de garantías-, por encontrarse involucrado un menor de edad conforme lo sostenido en la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Al respecto, se tiene que el ahora accionante solicitó la cesación a su detención preventiva mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2016, en base al art. 291.I inc. a) del CNNA, protestando demostrar con documental la existencia de nuevos elementos de juicio respecto a la inconcurrencia de los extremos que fundaron su detención, así también en audiencia su abogado defensor amplió su solicitud en el entendido de que ya habrían transcurrido más de cuarenta y cinco días de su detención sin acusación fiscal, por lo que conforme al art. 291.I inc. c) del citado Código correspondería el cese de la medida extrema impuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En casos en los que se encuentren involucrados menores de edad no les es aplicable la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante,
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva por concurrir nuevos elementos de juicio conforme al art. 291 inc. a) del CNNA
- respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva basada en el art. 291.I inc. c) de la norma citada supra
- procesales
- REVOCAR en parte