SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías indicó que: 1) Lo argumentado por la defensa carece de toda realidad lógica, puesto que el Ministerio Público no amenaza a nadie, nunca vio al imputado y no tiene ningún interés en “meterle preso”; 2) Según el investigador asignado al caso, no se tenía el domicilio del imputado, pero si conocimiento que había una audiencia, por lo que se constituyeron en el mismo y le notificaron; 3) El martes compareció; empero, se suspendió la audiencia para la presente fecha a horas 15:00; 4) Se le notificó legalmente en su domicilio procesal fijado en su memorial por lo que rechaza la denuncia; considera que no existe persecución indebida; 5) No puede aprehenderle al imputado, porque el mínimo legal del delito de estelionato es de un año, así que solo podrá hacerlo en caso que no compareciera a la audiencia para que se le tome su declaración; 6) Su persona se encontraba en otra diligencia, razón por la cual no pudo tomarle su declaración, pero se efectuó el acta de comparecencia, para que no se libre orden de aprehensión; y, 7) Cualquier acto en el que se hubiera incurrido el Fiscal de Materia, debieron acudir ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero, por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo