SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, toda vez que dentro del indicado proceso penal, el Fiscal de Materia demandado, determinó citarle para el 11 de enero de 2017, a una nueva audiencia de declaración informativa, bajo prevención de que si no compareciera se le aplicará lo señalado en los “Arts. 87, 89 y 224 del CPC”, por lo que considera que se encuentra amenazada su libertad y su vida, ya que “Mario Peña García” en otras oportunidades intentó lincharle y el yerno de éste le amenazó con arma de fuego, además que en una ocasión le dijeron “…que una vez que el Fiscal le envíe a Palma Sola, iba a salir con los pies por delante…”(sic).
En este entendido de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que el 23 de noviembre de 2016, Heidy Peña Languidey, formuló denuncia penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de estelionato; por cuya razón el 5 de enero de 2017, el Fiscal de Materia demandado, dispuso la citación de Jacinto Flores Saigua, para que se apersone ante las oficinas de la FELC-V de la Villa Primero de Mayo, con el objeto de prestar su declaración informativa el 8 de enero de 2017 a horas 17:00.
Asimismo se observa que el accionante, por escrito presentado el 6 de enero de 2017, solicitó al Fiscal de Materia codemandado, el rechazo de la denuncia interpuesta en su contra, dentro el mencionado proceso penal; y que por decreto de 10 de enero de 2017, el Fiscal demandado, señaló nueva audiencia de recepción de declaración informativa de Jacinto Flores Saigua, para el 12 del referido mes y año, en base al informe policial, y bajo prevención de aplicarse lo establecido en los arts. 87, 89 y 224 del CPP, en caso de incomparecencia, por cuya razón se emitió la orden de citación de 10 de enero de 2017.
De lo que se colige que los actos que ahora se denuncian como irregulares, se suscitaron en la etapa preliminar de la investigación del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estelionato; es decir, en momentos en los que la investigación se encontraba bajo control jurisdiccional por parte del juez de instrucción penal, etapa en la que esta autoridad es competente para conocer y resolver cualquier acto ilegal o indebido en el que hubieran incurrido la Policía Boliviana, el Ministerio Público o una de las partes, resguardando de esa manera que la etapa preparatoria del proceso, se desarrolle respetando los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales y previendo que no acontezcan actos vulneratorios o en su caso reparando los ya cometidos, con la finalidad de que el proceso se desarrolle sin ningún tipo de presión, coacción o amenaza, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal sentido, correspondía al accionante, acudir previamente ante la indicada autoridad jurisdiccional, para denunciar cualquier actuación irregular o persecución indebida que afecte su derecho a la libertad y solicitar el resguardo necesario; pero al no haber obrado de esa manera, incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo de la misma.
Respecto al derecho a la vida denunciado como amenazado, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional estableció que cuando se denuncien lesiones al derecho a la vida no se aplicará la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por cuya razón se pasa a verificar si las denuncias efectuadas llegan a ser evidentes o no.
En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que no existe documental alguna que acredite la posible afectación o amenaza a este derecho fundamental; por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada, puesto que la simple afirmación efectuada en el sentido de que su derecho a la vida estaría en riesgo, no llega a ser suficiente como para que la jurisdicción constitucional pueda otorgar la tutela, sino que para ello se requiere por lo menos de un mínimo de prueba que acredite dicha lesión.
No obstante, el accionante podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional denunciando estos posibles hechos, con la finalidad de que dicha autoridad tome las medidas necesarias en resguardo de la integridad física y vida del imputado, ya que no es admisible que dentro un proceso penal se produzcan amenazas de ninguna naturaleza entre los sujetos procesales o personas ajenas a la litis y menos si son contra el derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo