SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene el desalojo de los demandados y otras personas que ocupan su propiedad con ayuda de la fuerza pública; b) Se prohíba a cualquier persona particular el ingreso a su bien inmueble; y, c) Ordene el pago de honorarios profesionales a su abogado conforme el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (Icacruz).
Humberto García, Yobana Molina Cuellar, Gladys Nuñez Yambatuy, Julio Cesar Tejerina Suarez, Juan Carlos Prado Saucedo, Patricia Llampa Suarez, Alfredo Robles Antezana y Juan Pablo Roa Melgar, en audiencia de amparo constitucional, a través de su abogado defensor puntualizaron: a) Si bien la parte accionante presentó como prueba placas fotográficas, copia de planos extendido por “igm” (sic), no existe documentación que demuestre la vulneración de sus derechos; b) La parte accionante no cumplió con los requisitos exigidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, como la subsidiariedad, ya que conforme se tiene de la SCP “812/2017” ( sic) la acción de amparo constitucional se convierte en un recurso de carácter subsidiario y supletorio por lo que procede siempre y cuando se haya agotado la vía ordinaria o se haya acudido a otras instancias administrativas, además la accionante no está en posesión del inmueble tampoco acreditó su derecho propietario; c) La citada Sentencia Constitucional establece que no debe existir proceso pendiente; sin embargo, la parte accionante tiene un proceso anterior conforme se demuestra con la documentación adjunta que radica en ese mismo Juzgado, por lo que solicitan se deniegue la tutela y declare “improcedente” la misma; d) Se apersonan por parte de Rufino Aparicio Terán, haciendo conocer que detentan la ocupación y posesión, que de acuerdo al certificado de plano aprobado por la entidad Municipal, el certificado alodial, documentos que se encuentran a nombre de éste como propietario de los terrenos objeto de la presente acción, si bien falleció, dentro de su descendencia queda su hermano quien es el único heredero; e) No tienen conocimiento sobre la documentación que se haya obtenido con posterioridad, en el caso de existir títulos posteriores, corresponde a la vía civil dirimir la controversia y no así accionar la vía constitucional, lo que corresponde es que se investigue sobre los otros títulos; y, f) Se encuentran al presente realizando el trámite de declaratoria de herederos y en relación a los 5000 m² se adjunta la titularidad de dicho terrenos, por lo que de existir otros títulos corresponde a la vía ordinaria dilucidar dicha controversia.
- acción de amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.3. Respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 26
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.4. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.5. Análisis del caso concreto
- don lucio coimbra le dijo a la gente que meta machete, es culpa de lucio coimbra, el metio a la gente
- i) La acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho
- CONFIRMAR en todo