SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.5.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, la ahora accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, alegando que tomó conocimiento el 5 de enero de 2017, de que los ahora demandados ejerciendo medidas de hecho, ingresaron a su propiedad y avasallaron la misma para ocuparla con asentamientos ilegales en los que ahora existen construcciones precarias no autorizadas por la Alcaldía.

Bajo dicha problemática, previamente corresponde establecer que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien bajo la modulación efectuada por la SCP 0047/2015-S2, es aplicable la subsidiariedad en los casos en los que se denuncie los avasallamientos de la propiedad agraria o rural o de la propiedad urbana que tenga un destino agroambiental; es decir, que necesariamente debe acudirse a denunciar estos actos previamente ante la jurisdicción agroambiental, en el presente caso, no es posible exigir al accionante el agotamiento previo de otros recursos o medios en consideración a que si bien no ha sido cuestionado este extremo por ninguna de las partes, tampoco se evidencia de la documentación presentada por la accionante que ésta sea una propiedad agraria o urbana con destino agroambiental, sino por el contrario, de los formularios de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de la Gestión 2007, se tiene como ubicación del inmueble Zona Sud, Urbanización “CREDICASAS LA FUENTE”, máxime si se tiene en cuenta que en la misma existen viviendas conforme hizo referencia la accionante, bajo estas consideraciones y en aplicación del principio de favorabilidad y verdad material, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

Ahora bien, se evidencia que Mirian Carrillo Moreno de Aguilar, es propietaria del bien inmueble ubicado en Montero, cuyas características están descritas en la Conclusión II.6, debidamente registrada con la matrícula computarizada 7.10.1.01.0013720 de DD.RR. siendo evidente además que como antecedente dominial tiene registrado la matrícula computarizada 7.10.1.01.0009788, misma en la que en el Asiento 1 se registra la titularidad de dominio de Elar Cuellar Cuellar y en el Asiento 2 la titularidad de dominio de Edgar Rosado Burgos conforme se tiene de la Conclusión II.5, siendo evidente también lo afirmado por la accionante, en el entendido que la propiedad fue adquirida por éste, quien a su vez la adquirió de Elar Cuellar Cuellar y éste de Rufino Aparicio Terán, conforme las Conclusiones II.3 y II.4.