SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
En uso de su derecho a la réplica refirió que: i) La documentación presentada por el abogado de Graciela Roca Salinas y Juan Carlos Prado Saucedo, referente a una demanda ingresada el 16 de diciembre de 2015 no demuestra que detenten título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, ya que la demanda sumaria no corresponde porque el art. 10 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 -de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles y Urbanos Destinados a Vivienda-, establece la misma para predios urbanos; empero, +este es un fundo rústico; ii) El abogado de Gregoria Cuellar presentó documentación del 2004, la cual ratifica que el primer propietario fue Rufino Aparicio Terán quien realizó la venta, habiendo fallecido los actos que realizó en vida siguen vigentes; iii) La documental adjunta de la parte demandada, los antecedentes del caso, la prelación de la venta, demuestran su derecho propietario el cual no está cuestionado, ya que no presentaron prueba fehaciente que ponga en duda el dicho derecho; iv) Refirieron que ingresaron con machetes, por lo que si no existieran elementos las partes no estuvieran presentes, además existe una denuncia penal de 18 de enero de 2017 por el presunto delito de avasallamiento y el formulario de denuncia realizado ante la Policía Boliviana, prueba que demuestra las medidas de hecho; y, v) Se ha demostrado el derecho propietario, así también el despojo de los demandados quienes ingresaron con violencia, ya que su propiedad se encontraba con estacas.
Asimismo, aclara ante el Juez de garantías lo siguiente: Su derecho propietario está demostrado; además, desde el 2015 están ocupando su propiedad, y los demandados no demostraron que estén en posesión de dichos terrenos desde hace veinte años, al contrario, las placas fotográficas y la declaración de una de las demandadas demuestran el despojo, ya que la propiedad estaba con estacas.
La parte demandada a través de su abogado, también señaló: i) No se ha podido colectar toda la prueba por razón de la distancia; empero, con relación a los documentos que presentó la parte accionante alegando que corresponden a la misma matrícula computarizada de Rufino Aparicio Terán, se tiene duda en relación a la firma, además que la matrícula del difunto no ha sido cancelada y registra 5000 m²; empero, en la documental del accionante de acuerdo a su tradición se registra 3600 m², por lo que supuestamente compraron una parte del terreno y no la totalidad, en este entendido, no se adjuntó una tradición específica, ya que el folio real demuestra que son propietarios de 3600 m² y en la presente acción reclaman 5000 m²; ii) La accionante debió demostrar e indicar cuál es la parte de la que es titular de dominio, ya que existen contradicciones por cuanto la matrícula de Rufino Aparicio Terán no guarda relación con los documentos que presentaron los accionantes, no pudiéndose establecer cuál es la dimensión de los predios; iii) Ninguna de las personas que hoy se encuentran viviendo en esos terrenos entraron de manera violenta; y, iv) La parte accionante debió agotar la vía correspondiente, por lo que conforme el principio de subsidiariedad se solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.3. Respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 26
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.4. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.5. Análisis del caso concreto
- don lucio coimbra le dijo a la gente que meta machete, es culpa de lucio coimbra, el metio a la gente
- i) La acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho
- CONFIRMAR en todo