SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

i)

En uso de su derecho a la réplica refirió que: i) La documentación presentada por el abogado de Graciela Roca Salinas y Juan Carlos Prado Saucedo, referente a una demanda ingresada el 16 de diciembre de 2015 no demuestra que detenten título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, ya que la demanda sumaria no corresponde porque el art. 10 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 -de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles y Urbanos Destinados a Vivienda-, establece la misma para predios urbanos; empero, +este es un fundo rústico; ii) El abogado de Gregoria Cuellar presentó documentación del 2004, la cual ratifica que el primer propietario fue Rufino Aparicio Terán quien realizó la venta, habiendo fallecido los actos que realizó en vida siguen vigentes; iii) La documental adjunta de la parte demandada, los antecedentes del caso, la prelación de la venta, demuestran su derecho propietario el cual no está cuestionado, ya que no presentaron prueba fehaciente que ponga en duda el dicho derecho; iv) Refirieron que ingresaron con machetes, por lo que si no existieran elementos las partes no estuvieran presentes, además existe una denuncia penal de 18 de enero de 2017 por el presunto delito de avasallamiento y el formulario de denuncia realizado ante la Policía Boliviana, prueba que demuestra las medidas de hecho; y, v) Se ha demostrado el derecho propietario, así también el despojo de los demandados quienes ingresaron con violencia, ya que su propiedad se encontraba con estacas.

Asimismo, aclara ante el Juez de garantías lo siguiente: Su derecho propietario está demostrado; además, desde el 2015 están ocupando su propiedad, y los demandados no demostraron que estén en posesión de dichos terrenos desde hace veinte años, al contrario, las placas fotográficas y la declaración de una de las demandadas demuestran el despojo, ya que la propiedad estaba con estacas.

La parte demandada a través de su abogado, también señaló: i) No se ha podido colectar toda la prueba por razón de la distancia; empero, con relación a los documentos que presentó la parte accionante alegando que corresponden a la misma matrícula computarizada de Rufino Aparicio Terán, se tiene duda en relación a la firma, además que la matrícula del difunto no ha sido cancelada y registra 5000 m²; empero, en la documental del accionante de acuerdo a su tradición se registra 3600 m², por lo que supuestamente compraron una parte del terreno y no la totalidad, en este entendido, no se adjuntó una tradición específica, ya que el folio real demuestra que son propietarios de 3600 m² y en la presente acción reclaman 5000 m²; ii) La accionante debió demostrar e indicar cuál es la parte de la que es titular de dominio, ya que existen contradicciones por cuanto la matrícula de Rufino Aparicio Terán no guarda relación con los documentos que presentaron los accionantes, no pudiéndose establecer cuál es la dimensión de los predios; iii) Ninguna de las personas que hoy se encuentran viviendo en esos terrenos entraron de manera violenta; y, iv) La parte accionante debió agotar la vía correspondiente, por lo que conforme el principio de subsidiariedad se solicita se deniegue la tutela.