SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 70 a 71, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Corresponde analizar si la presente acción cumple con el principio de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que la parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en la existencia de acciones violentas o de hecho; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó una línea jurisprudencial estableciendo que existen requisitos para considerar una situación como medidas de hecho y hacer la abstracción de la exigencia procesal constitucional, uno de esos requisitos es la existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, donde el accionante se encuentra ante una situación de desprotección y desventaja frente al demandado, sea autoridad, funcionario o particular, por la desproporción de los medios de acción; la presente acción de amparo constitucional debe ser planteada de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y recién acudir a la jurisdicción constitucional; c) En base a los requisitos indicados y a la SC 1681/2001-R de 21 de octubre invocada por la parte accionante, se debió demostrar que los demandados mediante acciones violentas ocuparon su propiedad privada, a tal efecto y revisada la prueba adjuntada por esta parte, consistente en fotografías se evidencia que los ahora demandados se encuentran en posesión del inmueble y que construyeron sus viviendas hace varios años, por lo que no se demuestra objetivamente lo precisado; d) Se presentó en audiencia una denuncia ante el Ministerio público contra Humberto García Ortiz y otros por el delito de avasallamiento, denuncia realizada el 18 de enero 2017, misma que no puede ser considerada como una prueba objetiva, ya que se debe respetar las garantías constitucionales de presunción de inocencia; y, e) La accionante al no demostrar fehaciente y objetivamente que fue desalojada de su inmueble por las personas demandadas mediante hechos u actos violentos, no cumplió con los requisitos para la abstracción de la exigencia de la subsidiariedad, no siendo la presente acción constitucional una medida paralela o alternativa de protección de los derechos que pueden ser tutelados por la vía ordinaria civil, mediante acciones de defensa de la propiedad establecidos por el Código Civil, por lo tanto corresponde dar estricto cumplimiento al principio de subsidiariedad y no otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.3. Respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 26
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.4. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.5. Análisis del caso concreto
- don lucio coimbra le dijo a la gente que meta machete, es culpa de lucio coimbra, el metio a la gente
- i) La acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho
- CONFIRMAR en todo