SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
169 Inc. 3)
En ese entendido, se advierte que en el recurso de casación presentado, el accionante manifestó que: “…se concluye que no solo existió errores y contradicciones, sino falta total de prueba DE CARGO y fundamentación de la resolución, violándose de esta forma lo establecido por el Art. 370 en sus Incs. 1), 5), 6), Arts. 124, 169 Inc. 3) del Código de Pdto. Penal, relacionados con el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado; errónea aplicación del Art. 171 (segunda parte) del Código de Procedimiento Penal, desprendiéndose la existencia de defectos absolutos insubsanables, habiéndose vulnerado la garantía del Debido Proceso en su vertiente al derecho a contar con una resolución fundamentada…” (sic [las negrillas son nuestras]).
Al respecto, el Auto Supremo impugnado, refirió que: “Ahora bien, la misma falencia argumentativa señalada impide que este Tribunal en aplicación de los presupuestos de flexibilización pueda considerar el fondo de la denuncia; por cuanto, el recurrente en ese apartado sigue refiriéndose a la supuesta defectuosa valoración de la prueba y la inexistencia del tipo penal de Estafa, sin especificar cuál la lesión que habría provocado el Auto de Vista recurrido en relación a los defectos anotados; en consecuencia, al ser evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad excepcional, por falta de precisión del hecho generados de la supuesta lesión de la garantía señalada, corresponde declarar en definitiva la inadmisibilidad del motivo de casación” (sic).
Cabe referir que, conforme se tiene transcrito en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, cuando a tiempo de interponerse el recurso de casación se alegue la existencia de defectos absolutos directamente vinculados a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por la naturaleza inconvalidable de estos, la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos revisar el fondo de lo recurrido respecto a los defectos absolutos vinculados a la vulneración de derechos fundamentales, en razón a que los mismos no son susceptibles de convalidación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012
- la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- primer
- primer motivo
- segundo motivo
- III.3.2. Respecto de la alegada existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- 169 Inc. 3)
- lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso
- CONFIRMAR