SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S1

Sucre, 28 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                       18240-2017-37-AAC

Departamento:                  Oruro

En revisión la Resolución 01/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 606 a 611 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Rubén Condori Ayma en representación legal de la Cooperativa de Transponte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.” contra Marcelo Ferrufino Deheza y José Blacud Morales, ex y actual Gerente Regional a.i. de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 93 a 102 y subsanación 7 de noviembre de igual año, corriente a fs. 105 a 109 vta., la Cooperativa accionante mediante su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2016, el camión con placa de control OSC-800 y actual 699-BEE de propiedad de Santos Ramírez Cáceres, perteneciente a la Cooperativa de Transporte Carga y Pasajero Nacional e Internacional “Sabaya Ltda., fue interceptado cuando pretendía cargar combustible, como resultado de un proceso aduanero que se habría instaurado en contra de la Cooperativa por el presunto delito de contrabando instaurado en la gestión 2001 por la ANB.

Por las fotocopias obtenidas del proceso, se enteró que la ANB instauró en contra de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.” proceso penal administrativo por el delito de contrabando, empero, no fue notificado de forma personal con el Auto Inicial del Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, sino mediante edictos publicados el 7, 8 y 9 de noviembre de ese año, y habiendo estado sujeto la causa a término de prueba de veinte días hábiles desde la notificación, se pronunció la Resolución GRLGR/ULELR 1269-01  el 3 de diciembre del mismo año, que declaró concluido el periodo de prueba y ordenó la notificación al Ministerio Público para el dictamen correspondiente.

Mediante Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04 de 15 de octubre de 2004, se declaró probado el delito de contrabando en su contra y por tratarse de una fiscalización posterior le impusieron una multa del 100% del valor de la mercadería a ser cuantificada por la Aduana Interior de La Paz de la ANB, Resolución que también fue notificada por edictos en virtud al informe del notificador de que no pudo ser encontrado el domicilio de la Cooperativa, que fueron publicados en el periódico LA PRENSA el 29,  30, y 31 de diciembre de 2004, y por Auto Administrativo GRLGR 0058.05 de 7 de julio de 2005, se declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa GRLGR 119-04 de 15 de octubre de 2004, al haber vencido el plazo señalado en el art. 174 del Código Tributario abrogado, sin que la misma hubiera sido impugnada; posteriormente, mediante Informe AN-GRLPZ-LAPLI 1026/2006 de 3 de noviembre, se calculó la multa en Bs1 285 150 92.- (un millón doscientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta 92/100 bolivianos), consecuentemente se giró el Pliego de Cargo 026/2006 de 23 de noviembre, conminándole al pago de la referida multa, y por Informe AN GRLPZ ULELR SET INF 148/2017 se instruye que se debe realizar todos los trámites pertinentes a fin de lograr el pago total del adeudo tributario habiendo enviado notas a la Policía Boliviana, al Organismo Operativo de Tránsito La Paz, al Servicio Nacional de Impuestos Internos –hoy Servicio de Impuestos Nacionales–, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL), Registro de Derechos Reales (DD.RR.), para la verificación de propiedades y posterior hipoteca hasta el monto de Bs29 095 440 00.- (veintinueve millones noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta 00/100 bolivianos) por concepto de reliquidación, mora, mantenimiento de valor, impuesto actualizado e intereses.

El 31 de mayo de 2016, interpuso en la vía incidental la nulidad de la sanción solicitando la exclusión del procesamiento argumentando que: a) Es nula la notificación porque no se ajustó a lo dispuesto en el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), en lo que respecta a las notificaciones de forma personal con la Vista de Cargo y Resoluciones Determinativas que superan la cuantía establecida en el art. 89 del CTB, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal. La notificación personal se practicara con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documentos que deben ser puestos en su conocimiento; b) El       art. 90 del CTB si bien establece que en el caso de contrabando el acta de intervención por contrabando y la resolución sancionatoria serán notificados en la Secretaria de la Administración Tributaria o Aduanera; sin embargo, en una causa similar el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1076/2013 de 16 de julio, manifestó que la pretensión de notificar en Secretaría de la Administración Aduanera causaría absoluta indefensión, por lo que el administrado está en la obligación de asistir todos los días miércoles; aspecto que le parece ilógico porque cómo asistiría a la Secretaría de la ANB Regional La Paz si desconoció la existencia material del Acta de Intervención; sin embargo, sería distinto si con el Acta de Intervención le hubieran notificado personalmente conforme señala el art. 84 del CTB; y, c) En ese entendido a partir de la interpretación realizada por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, la ANB está en la obligación de notificar personalmente con el acta de intervención. A pesar de todo lo alegado el incidente fue rechazado por la ANB mediante Proveído AN-GRLP-ULELR-SET-PV-167/2016 de 27 de junio de 2016.

Contra el citado proveído interpuso recurso de alzada, el que fue rechazado mediante Auto de 15 de agosto de 2016, lo que motivo que interpusiera recurso Jerárquico el 24 de igual mes y año, el que también fue rechazado mediante Proveído –sujeto pasivo– de 30 de dicho mes y año, vulnerando de ese modo su “garantía constitucional a la defensa y al debido proceso”.

Finalmente añade que la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04 de 15 de octubre de 2004, se limitó a señalar que la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.”, hubiese incurrido en el delito de contrabando, sin especificar si la misma se encuentra tipificada como un delito o infracción contravencional, no señaló qué disposición legal de la norma tributaria hubiera infringido, de modo que no puede la Administración Aduanera de manera general establecer que se incurrió en contrabando, sin antes especificar la norma legal infringida, no establece que artículo se vulneró, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, además que nunca se les notificó mediante edictos con la Resolución mencionada, ya que los edictos publicados por la ANB corresponden al Auto Administrativo GRLGR 153-04 de 20 de diciembre de 2004, que dispuso proceder con la notificación por edictos, actuado que los dejó en indefensión al no ser notificados de forma personal ni mediante edictos con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119/04.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Cooperativa accionante a través de su representante legal, denunció lesionados su derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la falta de tipicidad, argumentación, motivación y a la doble instancia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se anulé obrados hasta la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, sin perjuicio de anular obrados hasta el vicio más antiguo vale decir hasta que la Autoridad Aduanera notifique personalmente a la Cooperativa con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo, identificando específicamente la normativa legal vulnerada, sea con el resarcimiento de daños y perjuicios y costas procesales, en ejecución de la misma se levante todas las medidas restrictivas contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “SABAYA Ltda.”, en especial del vehículo con placa de control OSC-800 y actual 699 BEE de propiedad de Santos Ramírez Cáceres, que fue sujeto de prohibición de aprovisionamiento de combustible en consideración a la sanción impuesta por la ilegal sanción de la ANB, debiendo notificar a todas las instituciones a las que hubiere recurrido la ANB para el cobro de lo adeudado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 598 a 605, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Cooperativa accionante a través de su representante legal ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: a) Luego de tres años del inicio del proceso administrativo se emitió la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, en su contra, incumpliendo lo que dispone el Código Tributario abrogado; b) Posteriormente se pronunció el Auto Administrativo GRLGR 0151-04 de 27 de diciembre de 2004, el cual señaló que se proceda a la notificación, citación y emplazamiento, mediante edicto con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, que nunca se cumplió, ya que en los edictos expuestos por la ANB, claramente se observa que se publicó el Auto Administrativo GRLGR 153-04 de 20 de diciembre, por lo que nunca se tuvo conocimiento sobre la Resolución Administrativa referida, a efectos de que pueda asumir defensa e impugnar la misma; y, c) Recién el 2016, tomaron conocimiento del proceso administrativo al enterarse que los bienes de la Cooperativa estarían siendo incautados, gravados e hipotecados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 280 a 289 vta., refirió que: 1) Observa la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional porque Cesar Rubén Condori interpuso la presente accion de defensa en representación legal de la Cooperativa de Transporte de Carga y Pasajeros Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.”, conforme se evidencia del Testimonio de Poder 1049/2015 de 18 de diciembre, y el proceso por contrabando fue desarrollado contra la “Cooperativa de Transporte Nacional “Sabaya Ltda.”; asimismo, del certificado CERT-EST-JOLP-1376/2016 de 1 de junio, emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) acreditó que no se encuentra inscrita sociedad ni empresa unipersonal alguna; aspectos que evidencian que la legitimación activa no fue cumplida en la presente causa porque se trata de dos Cooperativas diferentes por tanto corresponde el rechazo in limine de la acción tutelar; 2) En cuanto a la falta de notificación personal con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, se actuó conforme al art. 84.I del CTB, a fin que pueda formular descargos y así ejercer su legítimo derecho a la defensa, sobre el particular la SCP 1701/2011 de 21  de octubre, en relación a las  notificaciones,  señaló que debe cumplir con la finalidad de dar a conocer a las partes o interesados las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que puedan ejercer de manera oportuna sus derechos materializando así su derecho a tomar conocimiento del acto, para impugnarlo o asumir la acción que más le convenga, en ese contexto, es que la Administración Aduanera Regional La Paz de la ANB, al no haber encontrado el domicilio de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.”, procedieron a notificarle mediante edictos en periódicos de circulación nacional con el inicio del proceso de contrabando, con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, con el pliego de cargo 026/2006 y Auto intimatorio de 23 de noviembre de 2006, notificaciones que gozan de legalidad el encontrarse enmarcados en lo dispuesto en el art. 159 inc. d) del Código Tributario abrogado; 3) El proceso fue iniciado con el Acta de Intervención Contravencional, con la que notificaron a la empresa mediante edictos y no en Secretaría como afirmó la parte accionante, de acuerdo a lo establecido en los arts. 171 y 172 del CTB, se le concedió plazo de veinte días para que formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas que creyere conveniente; sin embargo, vencido el plazo no se apersonó; 4) La Resolución Administrativa Ya referida, señaló que la Cooperativa accionante incurrió en el delito de contrabando y tipificó la acción como contrabando previsto en los arts. 103 y 104.4.9 del CTB la que se encuentra tipificada como un “delito o una infracción”, porque no arribaron a destino la mercadería descrita en los “MIC`s” /DTA 1. Partida 072 AP113590 de 17 de julio de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSC-800 con destino a Aduana Zona Franca El Alto; 2. Partida 421A9001973 de 30 de enero de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSC-939, con destino a Aduana Interior, Partida  421A9001627 de 3 de enero de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSD-392, con destino a Aduana Interior La Paz; 4. Partida 421A9002535 de 6 de febrero de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSD-392, con destino a Aduana Interior La Paz; 5. Partida 421A9004869 de 20 de marzo de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSD-392, con destino a Aduana Interior La Paz; 6. Partida 421A9005622 de 1 de enero de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSD-550, con destino a Aduana Interior La Paz; 7. Partida 421A9002778 de 9 de febrero de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSCD-550, con destino a Aduana Interior La Paz; 8. Partida 421A9004364 de 12 de marzo de 1999, transportado por el Camión con placa de control OSD-550, con destino a Aduana Interior La Paz; a pesar que la Aduana Zona Franca El Alto y la Administración de Aduanera Interior La Paz, le asignó plazos y rutas para su arribo, tal situación no aconteció, por lo que la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “SABAYA Ltda.”, incurrió en el delito de contrabando establecido en los arts. 102 y 104. 4 y 9 del  Código Tributario; 5) La Disposición transitoria Primera del CTB establece que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de la publicación de ese Código serán resueltos hasta su conclusión conforme procedimiento establecido en el Código Tributario abrogado, en ese mismo sentido la SC 0029/2004 de 31 de marzo, aclarando que una vez que el procedimiento concluya y adquiera calidad de cosa juzgada material y formal, las resoluciones y actos administrativos que pudieran suscitarse posteriormente, deben ser objetados y reclamados a través de los medios impugnativos previstos en el Código Tributario Boliviano en Vigencia, por lo que “el proceso penal administrativo” se sustanció hasta la firmeza de la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, incluso el inicio de cobranza coactiva contra la referida cooperativa; sin embargo, es necesario aclarar que en ningún momento la Administración Aduanera notificó ningún actuado en Secretaría conforme señala el art. 90 del CTB; y, 6) En cuanto al derecho de la doble instancia, el accionante activó su derecho de recurrir al haber interpuesto recurso de alzada y jerárquico, por lo que no se vulneró ese derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 606 a 611 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la notificación legal con la Resolución Administrativa GRLGR ULELR 0119-04, a la parte accionante, debiendo la Aduana Regional La Paz de la ANB, notificar al impetrante de tutela en forma personal con la referida Resolución o a través de otro medio legal conforme establece el Código Tributario Boliviano; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 159 del Código Tributario Boliviano establece que la notificación se la realizará entregando copia íntegra de la resolución, acto o documento puesto a conocimiento, aspecto que no se cumplió en la notificación mediante edicto porque no existe publicación de la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, vulnerando su derecho a la defensa; ii) El art. 86 del CTB establece que la notificación mediante edictos se la practicará en dos publicaciones con un intervalo de tres días, y se considera como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto y de la revisión del cuaderno constitucional, no se verificó que existan publicaciones con la notificación a la parte accionante con la Resolución Administrativa referida; y, iii) La Aduana Regional La Paz de la ANB, omitió publicar objetivamente la citada Resolución porque no existe la notificación por edictos con la misma.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    El 28 de mayo de 2001, el Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB emitió el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01, por el que instruyó el inicio de acciones legales por tránsitos no arribados en contra de la Cooperativa de Transportes Nacional e Internacional “SABAYA Ltda.”, instaurándose proceso penal adminsitrativo por el delito de contrabando, sujetando la causa a término de prueba de veinte días computables a partir de la notificación citación y emplazamiento con el referido Auto; actuado con el que fue notificado mediante edictos (fs. 6 a 7; 4, 14).

II.2.    Cursa Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04 de 15 de octubre de 2004, declarando probado el delito de contrabando instaurado mediante Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “SABAYA Ltda.”, disponiendo en consecuencia el comiso definitivo y posterior remate en subasta pública de los vehículos con placas de control OSC-800, OSC-939, OSD 392 Y OSD 550, al no haber presentado descargos que establezca el arribo a destino de los Tránsitos Aduaneros 1. Partida 072 AP113590 de 17 de julio de 1999 transportado por el Camión con placa de control OSC-800 con destino a Aduana Zona Franca el Alto; 2. Partida 421A9001973 de 30 de enero de 1999 transportado por el Camión con placa de control    OSC-939 con destino a Aduana Interior; 3. Partida 421A9001627 de 3 de enero de 1999 transportado por el Camión con placa de control OSD-392 con destino a Aduana Interior La Paz; 4. Partida 421A9002535 de 6 de febrero de 1999 transportado por el Camión con placa de control          OSD-392 con destino a Aduana Interior La Paz; 5. Partida 421A9004869 de 20 de marzo de 1999 transportado por el Camión con placa de control OSD-392 con destino a Aduana Interior La Paz, 6. Partida 421A9005622 de 1 de enero de 1999 transportado por el Camión con placa de control OSD-550 con destino a Aduana Interior La Paz, 7. Partida 421A9002778 de 9 de febrero de 1999 transportado por el Camión con placa de control OSCD-550 con destino a Aduana Interior La Paz; 8. Partida 421A9004364 de 12 de marzo de 1999 transportado por el Camión con placa de control       OSD-550 con destino a Aduana Interior La Paz, debiendo procederse en ejecución de Autos a la captura de los vehículos con placas de control OSC-800, OSC-939, OSD 392 Y OSD 550, y la reemisión al Ministerio Publico de fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el proceso penal administrativo de conformidad al art. 87 del CTB (fs. 18 a 19).

II.3.    Por auto Administrativo GRLGR 0153-04 de 20 de diciembre de 2004, se dispuso que se proceda a la notificación mediante edicto a ser publicado en un órgano de circulación nacional durante tres días consecutivos a las empresas, transportistas, personas naturales o jurídicas, que no presentaron descargos documentales por tránsitos no arribados, otorgándoles el plazo de quince días computables a partir de la primera publicación para que por intermedio de sus representantes legales o personalmente se apersonen a la Gerencia Regional La Paz de la ANB   (fs. 23).

II.4.    Cursa fotocopias de los edictos publicados en el periódico LA PRENSA el día 29, 30 y 31 de diciembre de 2004, por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el cual transcribe el contenido del Auto Administrativo GRLGR 153-2004 de 28 de diciembre (fs. 29 a 31).

II.5.    Por memorial presentado el 7 de junio de 2016, Cesar Rubén Condori Ayma en representación de la Cooperativa de Transportes “Sabaya Ltda.”, solicitó la exclusión del procesamiento de la referida Cooperativa debiendo ejecutarse a quienes causaron el daño, partícipes y encubridores del mismo, pidiendo se les excluya en definitiva y se deje sin efecto  las medidas asumidas en su contra, porque no les notificaron personalmente con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01, ni con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, dentro el proceso que siguieron en su contra y de la Cooperativa, sin hacerle conocer ningún actuado (fs. 54 a 65).

II.6.    El Gerente Regional La Paz a.i de la ANB, por Providencia                      AN-GRLPZ ULELR-SET-PV-167-2016 de 27 de junio de 2016, declaró no ha lugar a lo solicitado, por la parte accionante fundamentando que la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, se constituye en Título de Acción Coactiva (título de ejecución tributaria) conforme señala el    art. 304 del Código Tributario abrogado, y que se deberá tener en cuenta que en la etapa de ejecución tributaria (cobro coactivo) la exclusión del proceso no constituye ninguna de las formas de extensión de la obligación tributaria, ni oposición y suspensión a la ejecución tributaria conforme determina el art. 307 de dicho Código. La Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “SABAYA Ltda.” fue notificada el 29 de junio de 2016, con el Proveído señalado (fs. 66 a 67).

II.7.    El accionante planteó recurso de alzada con los mismos argumentos que el memorial presentado el 7 de junio de 2016 (fs. 68 a 74)

II.8.    El 15 de agosto de 2016, por Auto de rechazo fue rechazado el recurso de alzada fundamentando que de acuerdo al art. 143 del CTB dicho recurso solo es admisible contra a. Las resoluciones determinativas,       b. Las resoluciones sancionatorias c. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.d. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. e. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo, y el proveído impugnado no se encuentra dentro de los casos por los que se activa el recurso de alzada, venciendo superabundantemente el plazo establecido para la interposición del aludido recurso contra la Resolución Administrativa GRLGR-ULERLR 0119-04 y la Providencia                      AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-167-2016 de 27 de junio (fs. 75 a 76)

II.9.    El 17 de agosto de 2016 se procedió a la notificación a la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “SABAYA Ltda.”, con el Auto de rechazo de 15 de agosto de 2016, por lo que, el accionante, formuló recurso jerárquico contra, dicho Auto (fs. 77 a 86 vta.).

II.10.  Mediante Proveído –sujeto pasivo– de 30 de agosto de 2016 el Director   I de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, rechazó el recurso jerárquico intentado por el accionante, porque de acuerdo a los arts. 144 y 195 del CTB el recurso jerárquico solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada y en el presente caso no se impugna ninguna resolución de alzada sino el auto de rechazo (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Cooperativa accionante, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la falta de tipicidad, motivación y doble instancia; por cuanto la Gerencia Regional La Paz de la ANB, les inició un proceso penal administrativo por el delito de contrabando, habiendo emitido el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01, no fueron notificados de manera personal, por el contrario optaron por notificarle mediante edictos, posteriormente pronunciaron la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, que declaró probado el delito de contrabando, actuado que nunca les fue notificado en forma personal ni mediante edictos como aseveró la ANB, extremo que no les permitió asumir defensa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese orden, el art. 129.I de la citada Norma Suprema, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse: “…por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

Precisando lo anterior, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.3. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa  y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, señalando que: ‘‘‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

 

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: ‘…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’             (SC 0999/2003-R de 16 de julio).

En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: ‘En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”’.

En ese contexto el debido proceso, es una garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, es reconocido por la jurisprudencia constitucional, como el eje central de los demás elementos constitutivos, en busca de una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, enmarcados en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

III.3.1. Del derecho a la defensa

Este derecho, como componente de la garantía del debido proceso -previsto también en la norma contenida en el art. 115.II de la CPE-, otorga a toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, siendo aplicable en cualquier fase del procedimiento. Su finalidad radica en asegurar al procesado, la efectiva consecución de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y la generación de situaciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

En un análisis del mismo, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, que identificó sus connotaciones, concluyó que: En el orden constitucional, el derecho a la defensa como instituto integrante de la garantía del debido proceso, se encuentra consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado en los arts. 115.II y 119.II, determinando: Que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…'".

De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales.

III.4. Jurisprudencia reiterada sobre notificación personal con el acta de intervención contravencional y con la resolución sancionatoria en contrabando

La SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, realizó una sistematización de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional relacionada a la comunicación procesal de la resoluciones sancionatorias y las actas de intervención contravencional, en ese contexto estableció que: “En un supuesto fáctico en el cual el accionante reclamaba no haber podido activar los medios de impugnación dentro de un proceso de contrabando contravencional, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: `…la administración aduanera, al notificar la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SCZRI-085/08, en Secretaría de Gerencia, aplicando el art. 90 del CTB, incumplió lo establecido en el art. 84 del mismo código, cuando taxativamente señala que los actos que impongan sanciones, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal…’.

Entendimiento reiterado en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, que sostuvo: `…la Administración Aduanera emitió en principio un acta de intervención contravencional (…), de acuerdo a lo establecido en el art. 84 del CTB, debió ser notificado de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre periodo de prueba de veinte días para que el contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas (art. 168 del CTB), para luego, recién emitir la Resolución Sancionatoria, la misma que, conforme lo establece el art. 143.2 del citado código, es un acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación mediante el recurso de alzada’.

(…)

Razonamiento que también fue aplicado en un caso relacionado al proceso de contrabando por tránsito no arribado, en el cual, el representante de una empresa reclamó que a consecuencia de un error atribuible a una empresa de transporte, con domicilio en la República de Chile, no arribó el producto que transportaba físicamente a destino, aspecto que fue representado formalmente a la Administración Aduanera, misma que -sin embargo- emitió un acta de intervención y su posterior Resolución Sancionatoria, notificadas ambas en tablero de Secretaría, enterándose de dicho procedimiento, alegó que la notificación con el acta de intervención fue ilegal; con esos antecedentes, este Tribunal a través de la         SCP 0746/2015-S2 de 6 de julio, concluyó que: `…estando equiparada el acta de intervención a la vista de cargo; no resultaba permisible la notificación en tablero de la Secretaría de la Administración Aduanera; diligencia que causa indefensión material al administrado, impidiendo que tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra a fin de poder defenderse y presentar los descargos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art. 98 del CTB; cuestiones precisadas debidamente por la             SCP 1076/2013…’.

La posición fue reiterada por la SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, que sostuvo: `…la autoridad demandada no consideró que el Acta de Intervención Contravencional -que en el caso de contrabando equivale a la Vista de Cargo- estableció la apertura de término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del mencionado Código, y no así en la secretaría de la entidad aduanera; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión’.

(…)

Finalmente, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial aplicada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0453/2016-S3 de 20 de abril, resolviendo un caso en el que el accionante denunció no tener conocimiento de un proceso de contrabando contravencional ante la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, concluyó que: `…al no haberse notificado a la Agencia Despachante de Aduana (…) hoy accionante, con ninguna Orden de Fiscalización sobre las DUIs (…), habiéndose notificado directamente en Secretaria de la Administración Aduanera, con las Actas de Intervención (…), dándole el trámite que se da a un procedimiento emergente de un operativo de control aduanero, sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación, se lesionó el derecho al debido proceso, e incidió a que la notificación con las Actas de Intervención, no cumplan con su finalidad, impidiendo que la agencia despachante ahora accionante ejerza su derecho a la defensa…’.

Entendimiento último que consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.

En consecuencia, como puede advertirse, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento, bajo las modalidades de notificación establecidas en el Código Tributario Boliviano, (personal, por cédula o edictos), debe verificarse el conocimiento previo del procedimiento a la notificación en secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, siendo estos procesos los siguientes:

(…)

c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, (…), se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos, ya que el administrado conoce ya en el operativo de control la intervención de la administración aduanera y las consecuencias que puede ocasionar el comiso de la mercancía …” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional la Cooperativa accionante, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la falta de tipicidad, motivación y doble instancia; por cuanto la Gerencia Regional La Paz de la ANB, les inició un proceso penal administrativo por el delito de contrabando, habiendo emitido el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, no fueron notificados de manera personal, por el contrario optaron por notificarle mediante edictos, posteriormente pronunciaron la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, que declaró probado el delito de contrabando, actuado que nunca les fue notificado en forma personal ni mediante edictos como aseveró la ANB, extremo que no les permitió asumir defensa.

De la revisión de antecedentes y de las conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se constata que el accionante, en conocimiento de la existencia de un proceso penal administrativo por contrabando en el que no pudo asumir defensa porque desconocía del mismo, presentó memorial solicitando la exclusión del proceso y que se deje sin efecto las medidas asumidas en su contra, argumentando que no tenían conocimiento del proceso en mención, porque la Gerencia Regional La Paz de la ANB no le notificó personalmente en su domicilio con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01, ni con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04; en Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió la Providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-167-2016, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, con el fundamento que la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, se constituye en Título de acción coactiva (título de ejecución tributaria) conforme señala el art. 304 de la Ley 1340, y que se encuentra en ejecución tributaria, además que, la exclusión del proceso no constituye ninguna de las formas de extinción de la obligación tributaria, ni oposición menos suspensión a la ejecución tributaria conforme determina el art. 307 de Código Tributario abrogado, providencia con la que le notificaron mediante cédula en secretaria de la aludida Gerencia Regional el 29 de junio de 2016.

Al considerar que dicha Resolución se constituía lesiva a sus derechos y garantías, el 9 de agosto de 2016, interpuso recurso de alzada contra el referido Auto, procediendo la Directora a.i. de la ARIT La Paz, mediante Auto de 15 de agosto a rechazo el mismo, fundamentando que la providencia impugnada no se encuentra dentro de los actos recurribles de alzada, por lo que dedujo el recurso jerárquico que también fue rechazado por la misma autoridad por Auto de 30 de agosto de 2016, aseverando que de acuerdo a los arts. 144 y 195 ‒no indica de qué norma‒ el recurso jerárquico solo procede contra la resolución de recurso de alzada.

En el caso concreto, se establece que dentro el proceso administrativo instaurado el 2001 por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.”, no fueron notificados de forma personal con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, ni con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, como establece el art. 84 del CTB, tal cual se evidencia de los edictos expuestos por la ANB y descritos en la Conclusión II.4. del presente fallo, coligiéndose que no se cumplió con el procedimiento que rige la materia aduanera, dejándose en indefensión a la Cooperativa procesada, puesto que al no tener conocimiento del inicio del proceso administrativo ni mucho menos de la Resolución Administrativa que determinó que se cometió el delito de contrabando, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa a recurrir e impugnar las resoluciones y a la doble instancia.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el inicio de proceso administrativo apertura el término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del CTB, y no así mediante edictos; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión; si bien en el caso presente fueron notificados mediante edictos estos no cumplieron su finalidad al no insertarse en los mismos, el Auto Inicial de Proceso Administrativo que es el primer actuado que tiene que ser notificado de forma personal, ni mucho menos la Resolución Administrativa que determinó el contrabando, todo ello, a fin de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que conforme las pruebas arrimadas al expediente se evidencia la falta de notificación personal lo que conlleva a que se conceda la tutela por vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la impugnación.

Si bien la ANB rechazó los recursos de alzada y jerárquico interpuestos por el accionante, estos no tomaron en cuenta la falta de notificación

reclamada se haya dado conocer las Resoluciones ahora cuestionadas, debiendo anularse obrados hasta la notificación personal con los actuados extrañados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedió en parte la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 606 a 611 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de Voto Disidente


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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