SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional la Cooperativa accionante, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la falta de tipicidad, motivación y doble instancia; por cuanto la Gerencia Regional La Paz de la ANB, les inició un proceso penal administrativo por el delito de contrabando, habiendo emitido el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, no fueron notificados de manera personal, por el contrario optaron por notificarle mediante edictos, posteriormente pronunciaron la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, que declaró probado el delito de contrabando, actuado que nunca les fue notificado en forma personal ni mediante edictos como aseveró la ANB, extremo que no les permitió asumir defensa.
De la revisión de antecedentes y de las conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se constata que el accionante, en conocimiento de la existencia de un proceso penal administrativo por contrabando en el que no pudo asumir defensa porque desconocía del mismo, presentó memorial solicitando la exclusión del proceso y que se deje sin efecto las medidas asumidas en su contra, argumentando que no tenían conocimiento del proceso en mención, porque la Gerencia Regional La Paz de la ANB no le notificó personalmente en su domicilio con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01, ni con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04; en Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió la Providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-167-2016, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, con el fundamento que la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, se constituye en Título de acción coactiva (título de ejecución tributaria) conforme señala el art. 304 de la Ley 1340, y que se encuentra en ejecución tributaria, además que, la exclusión del proceso no constituye ninguna de las formas de extinción de la obligación tributaria, ni oposición menos suspensión a la ejecución tributaria conforme determina el art. 307 de Código Tributario abrogado, providencia con la que le notificaron mediante cédula en secretaria de la aludida Gerencia Regional el 29 de junio de 2016.
Al considerar que dicha Resolución se constituía lesiva a sus derechos y garantías, el 9 de agosto de 2016, interpuso recurso de alzada contra el referido Auto, procediendo la Directora a.i. de la ARIT La Paz, mediante Auto de 15 de agosto a rechazo el mismo, fundamentando que la providencia impugnada no se encuentra dentro de los actos recurribles de alzada, por lo que dedujo el recurso jerárquico que también fue rechazado por la misma autoridad por Auto de 30 de agosto de 2016, aseverando que de acuerdo a los arts. 144 y 195 ‒no indica de qué norma‒ el recurso jerárquico solo procede contra la resolución de recurso de alzada.
En el caso concreto, se establece que dentro el proceso administrativo instaurado el 2001 por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.”, no fueron notificados de forma personal con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, ni con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, como establece el art. 84 del CTB, tal cual se evidencia de los edictos expuestos por la ANB y descritos en la Conclusión II.4. del presente fallo, coligiéndose que no se cumplió con el procedimiento que rige la materia aduanera, dejándose en indefensión a la Cooperativa procesada, puesto que al no tener conocimiento del inicio del proceso administrativo ni mucho menos de la Resolución Administrativa que determinó que se cometió el delito de contrabando, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa a recurrir e impugnar las resoluciones y a la doble instancia.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el inicio de proceso administrativo apertura el término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del CTB, y no así mediante edictos; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión; si bien en el caso presente fueron notificados mediante edictos estos no cumplieron su finalidad al no insertarse en los mismos, el Auto Inicial de Proceso Administrativo que es el primer actuado que tiene que ser notificado de forma personal, ni mucho menos la Resolución Administrativa que determinó el contrabando, todo ello, a fin de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que conforme las pruebas arrimadas al expediente se evidencia la falta de notificación personal lo que conlleva a que se conceda la tutela por vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.3.1. Del derecho a la defensa
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre notificación personal con el acta de intervención contravencional y con la resolución sancionatoria en contrabando
- este Tribunal a través de la SCP 0746/2015-S2 de 6 de julio
- notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando
- consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal,
- no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, (…), se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos, ya que el administrado conoce ya en el operativo de control la intervención de la administración aduanera y las consecuencias que puede ocasionar el comiso de la mercancía
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR