SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional la Cooperativa accionante, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la falta de tipicidad, motivación y doble instancia; por cuanto la Gerencia Regional La Paz de la ANB, les inició un proceso penal administrativo por el delito de contrabando, habiendo emitido el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, no fueron notificados de manera personal, por el contrario optaron por notificarle mediante edictos, posteriormente pronunciaron la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, que declaró probado el delito de contrabando, actuado que nunca les fue notificado en forma personal ni mediante edictos como aseveró la ANB, extremo que no les permitió asumir defensa.

De la revisión de antecedentes y de las conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se constata que el accionante, en conocimiento de la existencia de un proceso penal administrativo por contrabando en el que no pudo asumir defensa porque desconocía del mismo, presentó memorial solicitando la exclusión del proceso y que se deje sin efecto las medidas asumidas en su contra, argumentando que no tenían conocimiento del proceso en mención, porque la Gerencia Regional La Paz de la ANB no le notificó personalmente en su domicilio con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01, ni con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04; en Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió la Providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-167-2016, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, con el fundamento que la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, se constituye en Título de acción coactiva (título de ejecución tributaria) conforme señala el art. 304 de la Ley 1340, y que se encuentra en ejecución tributaria, además que, la exclusión del proceso no constituye ninguna de las formas de extinción de la obligación tributaria, ni oposición menos suspensión a la ejecución tributaria conforme determina el art. 307 de Código Tributario abrogado, providencia con la que le notificaron mediante cédula en secretaria de la aludida Gerencia Regional el 29 de junio de 2016.

Al considerar que dicha Resolución se constituía lesiva a sus derechos y garantías, el 9 de agosto de 2016, interpuso recurso de alzada contra el referido Auto, procediendo la Directora a.i. de la ARIT La Paz, mediante Auto de 15 de agosto a rechazo el mismo, fundamentando que la providencia impugnada no se encuentra dentro de los actos recurribles de alzada, por lo que dedujo el recurso jerárquico que también fue rechazado por la misma autoridad por Auto de 30 de agosto de 2016, aseverando que de acuerdo a los arts. 144 y 195 ‒no indica de qué norma‒ el recurso jerárquico solo procede contra la resolución de recurso de alzada.

En el caso concreto, se establece que dentro el proceso administrativo instaurado el 2001 por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.”, no fueron notificados de forma personal con el Auto Inicial de Proceso LAPLI 25/01 de 28 de mayo de 2001, ni con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, como establece el art. 84 del CTB, tal cual se evidencia de los edictos expuestos por la ANB y descritos en la Conclusión II.4. del presente fallo, coligiéndose que no se cumplió con el procedimiento que rige la materia aduanera, dejándose en indefensión a la Cooperativa procesada, puesto que al no tener conocimiento del inicio del proceso administrativo ni mucho menos de la Resolución Administrativa que determinó que se cometió el delito de contrabando, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa a recurrir e impugnar las resoluciones y a la doble instancia.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el inicio de proceso administrativo apertura el término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del CTB, y no así mediante edictos; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión; si bien en el caso presente fueron notificados mediante edictos estos no cumplieron su finalidad al no insertarse en los mismos, el Auto Inicial de Proceso Administrativo que es el primer actuado que tiene que ser notificado de forma personal, ni mucho menos la Resolución Administrativa que determinó el contrabando, todo ello, a fin de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que conforme las pruebas arrimadas al expediente se evidencia la falta de notificación personal lo que conlleva a que se conceda la tutela por vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la impugnación.