SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
a)
El 31 de mayo de 2016, interpuso en la vía incidental la nulidad de la sanción solicitando la exclusión del procesamiento argumentando que: a) Es nula la notificación porque no se ajustó a lo dispuesto en el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), en lo que respecta a las notificaciones de forma personal con la Vista de Cargo y Resoluciones Determinativas que superan la cuantía establecida en el art. 89 del CTB, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal. La notificación personal se practicara con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documentos que deben ser puestos en su conocimiento; b) El art. 90 del CTB si bien establece que en el caso de contrabando el acta de intervención por contrabando y la resolución sancionatoria serán notificados en la Secretaria de la Administración Tributaria o Aduanera; sin embargo, en una causa similar el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1076/2013 de 16 de julio, manifestó que la pretensión de notificar en Secretaría de la Administración Aduanera causaría absoluta indefensión, por lo que el administrado está en la obligación de asistir todos los días miércoles; aspecto que le parece ilógico porque cómo asistiría a la Secretaría de la ANB Regional La Paz si desconoció la existencia material del Acta de Intervención; sin embargo, sería distinto si con el Acta de Intervención le hubieran notificado personalmente conforme señala el art. 84 del CTB; y, c) En ese entendido a partir de la interpretación realizada por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, la ANB está en la obligación de notificar personalmente con el acta de intervención. A pesar de todo lo alegado el incidente fue rechazado por la ANB mediante Proveído AN-GRLP-ULELR-SET-PV-167/2016 de 27 de junio de 2016.
Contra el citado proveído interpuso recurso de alzada, el que fue rechazado mediante Auto de 15 de agosto de 2016, lo que motivo que interpusiera recurso Jerárquico el 24 de igual mes y año, el que también fue rechazado mediante Proveído –sujeto pasivo– de 30 de dicho mes y año, vulnerando de ese modo su “garantía constitucional a la defensa y al debido proceso”.
Finalmente añade que la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04 de 15 de octubre de 2004, se limitó a señalar que la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “Sabaya Ltda.”, hubiese incurrido en el delito de contrabando, sin especificar si la misma se encuentra tipificada como un delito o infracción contravencional, no señaló qué disposición legal de la norma tributaria hubiera infringido, de modo que no puede la Administración Aduanera de manera general establecer que se incurrió en contrabando, sin antes especificar la norma legal infringida, no establece que artículo se vulneró, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, además que nunca se les notificó mediante edictos con la Resolución mencionada, ya que los edictos publicados por la ANB corresponden al Auto Administrativo GRLGR 153-04 de 20 de diciembre de 2004, que dispuso proceder con la notificación por edictos, actuado que los dejó en indefensión al no ser notificados de forma personal ni mediante edictos con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119/04.
La Cooperativa accionante a través de su representante legal ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: a) Luego de tres años del inicio del proceso administrativo se emitió la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, en su contra, incumpliendo lo que dispone el Código Tributario abrogado; b) Posteriormente se pronunció el Auto Administrativo GRLGR 0151-04 de 27 de diciembre de 2004, el cual señaló que se proceda a la notificación, citación y emplazamiento, mediante edicto con la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR 0119-04, que nunca se cumplió, ya que en los edictos expuestos por la ANB, claramente se observa que se publicó el Auto Administrativo GRLGR 153-04 de 20 de diciembre, por lo que nunca se tuvo conocimiento sobre la Resolución Administrativa referida, a efectos de que pueda asumir defensa e impugnar la misma; y, c) Recién el 2016, tomaron conocimiento del proceso administrativo al enterarse que los bienes de la Cooperativa estarían siendo incautados, gravados e hipotecados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.3.1. Del derecho a la defensa
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre notificación personal con el acta de intervención contravencional y con la resolución sancionatoria en contrabando
- este Tribunal a través de la SCP 0746/2015-S2 de 6 de julio
- notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando
- consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal,
- no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, (…), se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos, ya que el administrado conoce ya en el operativo de control la intervención de la administración aduanera y las consecuencias que puede ocasionar el comiso de la mercancía
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR