SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De lo alegado por la Fiscal de Materia asignada al caso -como interviniente en la presente acción de defensa-, en su informe escrito de 20 de enero de 2017 (fs. 30 y vta.), sostuvo que: “Evidentemente se ha dictado Resolución de sobreseimiento en fecha 17 de octubre de 2016 a favor del señor SEVERINO MENDOZA Cucuna en el cual fue notificado al mismo como al co-imputado Bernardno Juchasara, el cual fue comunicado al señor Juez…” (sic); asimismo,  indicó que con relación a la notificación a la víctima, no existiría una denuncia formal por ninguna persona, mucho menos de familiares, de igual forma, nadie que tenga interés en la víctima se apersonó en la etapa investigativa, además que de la fallecida no se pudo identificar parientes, al encontrarse en completo abandono y sin contar con un Registro Civil -Certificado de nacimiento-, no hubo a quien notificar (fs. 30 y vta.); en ese mismo sentido, la representante del Ministerio Público en audiencia de la presente acción tutelar, corrobora señalando “…una vez presentado el requerimiento de sobreseimiento por parte de la Fiscal de Materia…” (Conclusión II.1.); alegatos que confirman lo señalado por el accionante en su demanda y su fundamentación oral en audiencia, por lo que se puede concluir que evidentemente existe una Resolución de sobreseimiento en favor del nombrado en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada, igualmente se puede inferir, que la misma no se remitió aun ante el Fiscal jerárquico para su revisión de oficio, al no existir querellante -aspecto advertido por el juez de garantías-; así también, respecto a la referida emisión de acusacion formal  contra otro, en el mismo proceso, y posterior remisión del cuaderno jurisdiccional al Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, ratificada en audiencia por el accionante, no merecieron contradicción alguna en audiencia.

Corresponde referir sobre la aplicabilidad de la presunción de veracidad de los hechos señalados por el accionante en acción de libertad, al respecto la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, citando el entendimiento establecido en la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, sostuvo que: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso’ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’”; reiterados, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R, 1102/2012 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1916/2014 entre otras.

En efecto, de los datos vertidos en la audiencia de la presente acción de libertad y no controvertidas -por la inasistencia de la autoridad judicial demandada a la misma y menos presento su informe no obstante su citación-, se concluye que la resolución de sobreseimiento en favor del ahora accionante, fue puesta a conocimiento ante el juez ahora demandado, y ante el requerimiento conclusivo de acusacion formal contra otro procesado por el mismo caso, dicha autoridad judicial remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia; sin embargo, corresponde tener presente que la Resolución de sobreseimiento no se encuentra firme; es decir, que al no existir querellante, la autoridad Fiscal de oficio debe remitir para su revisión y pronunciamiento al superior jerárquico -párrafo segundo del art. 324 del CPP-, quien podrá revocar o ratificar la resolución de sobreseimiento del Fiscal de materia, en ese sentido en el caso sub judice, se puede concluir que el mencionado sobreseimiento aún no se encuentra firme.   

Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la aplicación de medidas cautelares a un procesado con pronunciamiento favorable de sobreseimiento, cuando aún la misma no adquiere firmeza, es decir, mientras esa resolución no sea ratificada por el Fiscal Departamental, justamente por el carácter instrumental de las medidas cautelares de carácter personal, al proceso penal.

En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se tiene que si bien la autoridad judicial demandada, tenía conocimiento de la resolución de sobreseimiento a favor del ahora accionante, sin embargo no se advierte que en algún momento el nombrado hubiese solicitado ante la autoridad demandada la modificación de su situación jurídica, además comprendiendo que el señalado sobreseimiento no se encontraba ratificado por la autoridad Fiscal jerárquica, entendió que debía decretarse de acuerdo a procedimiento, aspecto que no afecta el derecho a la libertad del accionante, en razón a que el juez demandado únicamente se adecuó al mandato de la norma adjetiva penal, asimismo, en el marco del fundamento jurídico supra citado, la subsistencia de medidas cautelares de carácter personal, ante un sobreseimiento que no se encuentra firme, no contraria el orden constitucional por el carácter instrumental de la misma; otra seria la circunstancia si la mencionada resolución de sobreseimiento hubiera adquirido firmeza, en estos casos no tendría  sentido la subsistencia de una medida cautelar personal, en razón a que la situación jurídica del procesado cambiaria de manera definitiva, aspectos que no se presentan en el caso de autos.

El ahora accionante entiende que su situación jurídica debería ser resuelta de oficio ante el conocimiento por parte de la autoridad judicial ahora demandada de una Resolución de sobreseimiento a su favor, sin embargo resulta necesario aclarar que la previsión legal establecida en el art. 250 del CPP, es una facultad otorgada por Ley a los jueces contralores de garantías constitucionales dentro un proceso penal, por el principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal, en ese sentido serán las circunstancias propias de cada caso concreto que le obliguen considerar la aplicación o no de esta facultad legal, en ese entender, respecto a la actividad procesal desplegada por el juez hoy demandado en el caso concreto, no se advierte lesión al derecho a la libertad del ahora accionante.