SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato con agravación de víctimas múltiples, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, el 29 de junio de 2016 fue detenida preventivamente, pero al ser una persona de la tercera edad, dependiente de marcapaso y haberse agravado su situación de salud, por autorización de la entonces Directora del Establecimiento Penitenciario “Palmasola” Recinto Mujeres, fue internada en la “Clínica Kamiya” para que pueda recibir la atención médica necesaria durante seis meses; empero, el 19 de diciembre de igual año, la nueva Directora del referido recinto penitenciario dispuso su traslado al Micro Hospital de su dependencia, recibiendo a partir de ese momento, únicamente atención básica, empero, no especializada en cardiología, psiquiatría y geriatría, que son las requeridas necesariamente por su crítico estado de salud; ante esa situación, el 20 del citado mes y año, solicitó su traslado a un centro de salud mental, no obstante la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, decretó realizar previamente la respectiva valoración médico por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); consecuentemente, el galeno de esta institución recomendó su traslado para ser analizada por un especialista en psiquiatría; en ese sentido, acudió al médico psiquiatra dependiente de la Fundación Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, a efectos de que se apersone al citado penal para realizar la evaluación sobre su estado psíquico de salud, quien informó que precisa una valoración y tratamiento bajo internación en el centro especializado con servicios de psicología, psiquiatría y terapia de rehabilitación ocupacional, entre otras sugerencias; sin embargo, la Jueza demandada a pesar de dicha sugerencia, no tomó en cuenta dicho informe médico porque su oficio fue dirigido al Médico Forense Psiquiatra del IDIF y no a un particular; razón por la cual, esta autoridad jurisdiccional está atentando su integridad física y psíquica, por solicitar algo imposible, pues no existe dentro de la entidad pública señalada un médico forense psiquiátrico; debiendo haber valorado de la prueba conforme a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en materia penal no hay prueba tasada sino más bien libertad probatoria.
El 28 de diciembre de 2016, el Ministerio Público recusó a dicha autoridad jurisdiccional, pasando la causa al Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, quien advirtiendo que su salud había empeorado, con una infección estomacal por salmonelosis y aumento de presión arterial, el 4 de enero de 2017 ordenó su salida de emergencia hacia el Hospital San Juan de Dios solo por dos días para luego ser nuevamente remitida al penal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no se pronunció sobre su necesidad de ser trasladada a un centro de salud mental con atención médica especializada; lo cual derivó en la afectación de su estado de salud.
- acción libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- el art. 173 del CPP, prescribe:
- En todo caso –como se dijo–, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos
- La Asamblea General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó veinticuatro principios en su Resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991
- No se deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su consentimiento informado. En caso de que el paciente así desee hacerlo, se le explicará que el tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento informado.
- 11.
- 13.
- debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
- tratándose de casos de emergencia
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR