SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.7. Análisis del caso concreto
Con relación al supuesto fáctico 1); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional de acuerdo a su sano criterio y experiencia, tiene la facultad de asumir convicción respecto a una situación puesta a su conocimiento, considerando y otorgando el valor correspondiente al certificado emitido por un médico forense o al elaborado por un particular; en el caso de autos, la Jueza demandada a solicitud de la accionante, dispuso que el Médico Forense del IDIF sea quien analice su estado de salud a efectos de constatar la necesidad de ser trasladada o no a un centro especializado en salud mental; ahora bien, se constata que en cumplimiento de esta orden judicial –Conclusión II.4–, el galeno de la referida institución, mediante informe de 22 de diciembre de 2016, después de valorar y diagnosticar a la demandante de tutela, recomendó a la autoridad demandada, que la paciente sea trasladada a un centro de salud mental para ser analizada por un médico Psiquiatra; y en consecuencia, se determine cuál el tratamiento a seguir –Conclusión II.5–; no siendo evidente lo señalado por la impetrante de tutela, en sentido de que el referido Médico Forense haya dispuesto que ésta escoja ser evaluada por un especialista particular de su preferencia; de donde se advierte que de forma oficiosa solicitó ser analizada por el médico psiquiatra de la Fundación Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, quien sin autorización judicial dirigió el informe de 23 de diciembre de 2016 a la Jueza demandada, sugiriendo continuar con la valoración y seguir el tratamiento bajo internación en el referido nosocomio para tal efecto, por contar con los servicios de psicología, psiquiatría y terapia de rehabilitación ocupacional; dada las altas cargas de estrés por las que atraviesa la peticionante de tutela; por el contrario, el referido informe del Médico Forense debió ser remitido a la Jueza demandada para que ella determine lo que corresponda de acuerdo a su sana crítica y a las circunstancias del momento; vale decir que, no se le dio la oportunidad para otorgarle el valor correspondiente y en consecuencia poder establecer, si así lo consideraba, que dicho informe sea complementado por el IDIF, que sea elaborado por un especialista psiquiatra contratado por dicha institución para tal efecto, que sea emitido en coordinación con un particular o finalmente determinar que sea analizada por el médico psiquiatra particular sugerido por la accionante; para que en base a estos estudios, recién pueda adoptar la convicción de la necesidad o no de internarla a un nosocomio psiquiátrico; empero, la solicitante de tutela pretendiendo forzar dicha internación, sin realizar la tramitación requerida por la autoridad judicial y recomendada por el propio Médico Forense del IDIF, puso oficiosamente a su consideración el citado informe particular; ante lo cual, la Jueza demandada, con lógico razonamiento, no dio curso a su petición de ser trasladada inmediatamente a la Fundación Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”; dado que no podía dar validez a un informe que en calidad de autoridad de control jurisdiccional no solicitó y que no le otorgaba la certeza sobre el real estado de salud de la imputada y de la necesidad de ser remitida a dicha clínica psiquiátrica; toda vez que, este galeno podría estar parcializado con la accionante, por ser quien lo contrató, con el objeto de no estar detenida preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y gozar de las atenciones particulares del señalado centro de salud mental; por lo que este Tribunal, da por bien hecha la actuación de la Jueza demandada a través del Auto de 28 de diciembre de 2016; de donde se advierte que mientras la impetrante de tutela no cumpla la orden judicial requerida ni observe el procedimiento correcto para tal efecto, no puede ser remitida a una clínica psiquiátrica particular; más aún, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991, estableció estándares mínimos para la protección de enfermos mentales; entre ellos, el derecho al consentimiento informado del paciente para la administración de un tratamiento psiquiátrico, siendo comunicado sobre el resultado de su diagnóstico y evaluación; el propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se espera obtener de su internación; las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos alteradoras; y, los dolores, incomodidades, riesgos y secuelas del mismo; explicando al paciente las consecuencias de su decisión, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; de donde se tiene que en este asunto, la autoridad judicial a cargo de la presente causa, tiene la obligación de conocer con carácter previo a determinar cualquier traslado de la impetrante de tutela a un centro de salud mental, cual el diagnóstico y el tratamiento a seguir; y en consecuencia, si la misma se encuentra consiente, expresando su consentimiento de forma voluntaria; dado que, ésta se encuentra bajo su control jurisdiccional; siendo su deber recabar un informe que cumpla sus requerimientos y los parámetros establecidos por la señalada Comisión Interamericana de Derechos Humanos; toda vez que, para este Tribunal todo aquello relacionado con la salud mental merece un tratamiento delicado; razón por la cual, la Jueza demandada, no lesionó los derechos a la vida ni a la salud de la peticionante de tutela; más bien, ésta con su actitud oficiosa generó acciones fuera de procedimiento; correspondiendo en consecuencia, denegarle la tutela solicitada.
Respecto al supuesto fáctico 2); de la compulsa de obrados se tiene que, la Jueza demandada una vez recusada por el Ministerio Público, pasó los actuados al Juez de Instrucción Penal Onceavo, quien se excusó del conocimiento de la causa, remitiéndola a su similar Tercero; de donde se advierte, que el señalado Juez Onceavo no conoció el presente asunto ni realizó actuación alguna en él; motivo por el que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar y poder responder a la misma, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo; además, la propia impetrante de tutela no explicó con qué actuaciones le causó la supuesta lesión de sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegarle la tutela respecto a dicha autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, con referencia al Juez de Instrucción Penal Tercero codemandado, a cargo actualmente del proceso penal seguido contra la accionante, denunciado supuestamente por lesionar su derecho a la petición al no responder hasta la fecha su solicitud de ser internada a un centro de salud mental; al respecto, cabe aclarar que este derecho fundamental no es objeto de tutela de la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica analizada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sino más bien de la acción de amparo constitucional; razón por la que, no corresponde ingresar al análisis de dicha denuncia, en consecuencia se deniega la tutela impetrada.
Con Referencia al supuesto fáctico 3); si bien, conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, la Directora del Establecimiento Penitenciario “Palmasola” Recinto Mujeres, en casos de emergencia puede ordenar el traslado de un interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; esta facultad legal que le otorga el art. 94 de la LEPS es en casos excepcionales; empero, no para autorizar su traslado a una clínica psiquiátrica; toda vez que como se analizó anteriormente, se trata de una decisión muy delicada relacionada con la salud mental de la accionante; frente a lo cual, únicamente la autoridad judicial como encargada del control jurisdiccional del proceso, tiene la atribución para disponer si corresponde o no la referida internación; razón por la cual, esta funcionaria no vulneró ningún derecho de la impetrante de tutela; no siendo su deber legal pronunciarse ni emitir disposición alguna al respecto; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación al presente hecho fáctico.
- acción libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- el art. 173 del CPP, prescribe:
- En todo caso –como se dijo–, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos
- La Asamblea General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó veinticuatro principios en su Resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991
- No se deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su consentimiento informado. En caso de que el paciente así desee hacerlo, se le explicará que el tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento informado.
- 11.
- 13.
- debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
- tratándose de casos de emergencia
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR