SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Humberto Gonzales Barrios Arostegui en representación legal de Wilson Jacinto Arandia Capriles, Gerente General a.i. de SEPSA, en su informe presentado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Al haber sido destituido el accionante, por causales establecidas en los arts. 16.2 de la LGT, y 9 inc. e) de su Reglamento, las cuales están señaladas en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, como el incumplimiento al contrato o al reglamento interno del trabajo, éste debió acudir ante la justicia ordinaria y no así a la vía de la acción de amparo constitucional; por lo cual, el principio de subsidiariedad no se cumplió; 2) El cargo de Jefe de Planificación es un cargo jerárquico y aprovechando el mismo realizó actos irregulares al interior de SEPSA, relacionados con los procesos de contratación; asimismo, en el segundo proceso administrativo interno seguido en su contra la autoridad sumariante recomendó en el auto inicial del proceso que se rote y se cambie de lugar de trabajo al ahora accionante como una medida precautoria mientras se sustancie el mismo, de esta forma fue trasladado a la Regional de Tupiza del departamento de Potosí; 3) La Jefatura Departamental del Trabajo, emitió efectivamente la primera citación el 16 de noviembre de 2016, a la cual el anterior Gerente General mediante nota solicitó la suspensión de audiencia por motivos de reunión de Directorio, donde éste fue obligado a presentar su renuncia a causa de la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores relacionados a la construcción de unas bandejas metálicas en la Sub Estación Velarde II, ubicados en final Huachacalla, del cual es el directo responsable el accionante; 4) En la segunda audiencia realizada en la Jefatura Departamental del Trabajo, el 28 de ese mes y año, llegaron tarde por motivos de tránsito y los abogados del accionante se retiraron; por lo que, a las cuarenta y ocho horas siguientes se presentó documentación de respaldo en la cual se señaló todos los antecedentes del despido; la Resolución Ministerial 868/10 que reglamenta procesos de reincorporación, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y el DS 28699, señala que el inspector del trabajo, debe emitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un informe a la Jefatura Departamental del Trabajo para que pueda ser considerada su reincorporación y esta debió ser la función principal de la mencionada Jefatura del Trabajo, verificar si el despido del trabajador fue o no ilegal, pero extrañamente dicha autoridad no la consideró y en su Conminatoria de Reincorporación R.A. JDTP/EFP/36/2016 no mencionan la presentación de documento alguno; 5) Es así que, se presentó el recurso de revocatoria por dejar a la empresa en indefensión, no ser oída y no haber considerado las pruebas que fueron presentadas y que desvirtúan que el despido fuera ilegal, así por ejemplo se encuentra la instauración de un proceso administrativo seguido contra el accionante por haberse inmiscuido en el proceso de contratación de ropa de trabajo para el sector técnico de dicha empresa, cambiando de tela y afectando la seguridad industrial de los trabajadores, del cual emergió la Resolución 002/2016, por la que se determinó responsabilidad administrativa en el funcionario y por lo tanto fue sancionado con trece días;     6) En función a estos antecedentes y las denuncias que seguían llegando, la Gerencia General otorgó el pre aviso el 20 de septiembre de 2016, por memorándum RR/HH 131/2016, conforme lo determina el art. 12 de la LGT, el cual está vigente por la “SC 1263 de 2013” que no deroga el art. 12 de la LGT, simplemente lo que señala es que el mismo debe estar sustentado en una causal legal de despido, luego por “SC 907-S del 2017”, fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, señalar que en un principio el accionante aceptó el pre aviso, señalando que iba a someterse; toda vez que, estaba consciente de los errores cometidos; sin embargo, extrañamente el 21 de octubre de 2016, presentó memorial solicitando el encuadramiento a normas constitucionales; y, 7) El Gerente General a.i. de SEPSA, el 4 de noviembre de igual año, denunció en la vía penal ante las oficinas de la Fiscalía a Walter Gonzales Choque, por lo delitos insertos en los arts. 146 (uso indebido de influencias), 154 (incumplimiento de deberes) y 224 (conducta antieconómica), todos del Código Penal (CP); así también, los del Sindicato de Trabajadores de SEPSA, presentaron denuncia sobre otros contratos y uso de influencias realizados ante la empresa ECOGUTIERREZ entre otros; por lo que, por varios hechos denunciados se determinó su destitución, debiendo en función a la                  SCP 0900/2013 de 20 de junio, denegarse la tutela; toda vez que, los hechos que han dado lugar a su destitución fueron enmarcados dentro de la normativa legal siendo un despido establecido en el art. 16 de la LGT, y 9 de su Reglamento.