SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona prestó servicios en SEPSA desde el año 2000, habiendo ejercido funciones bajo contrato de trabajo a plazo indefinido; luego, mediante memorándum RR.HH. 065/2014 de 25 de junio, fue nombrado Jefe del Departamento de Planificación a.i.; posteriormente, fue designado como Responsable Área Tupiza-Cotagaita a partir del 16 de septiembre de 2016, con un haber básico de Bs9 527,28.- (nueve mil quinientos veinte siete 28/100 bolivianos), más bono de antigüedad de Bs3 239,28.- (tres mil doscientos treinta y nueve 28/100 bolivianos), haciendo un total de Bs14 672,02.- (catorce mil seiscientos setenta y dos 02/100 bolivianos).
Refiere el accionante, que por memorándum RR/HH 131/2016 de 20 de septiembre, el Gerente General de SEPSA dispuso el pre aviso en el marco del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), otorgándole noventa días para dar por concluida su relación laboral con la empresa, dicha determinación unilateral fue rebatida mediante memorial de 21 de octubre de 2016, precisando que de acuerdo a la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, el art. 12 de la LGT, que habla del pre aviso, no se encuentra de acuerdo a la Constitución Política del Estado, misma que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, por estar en contra del derecho a la estabilidad laboral y que de ninguna manera podía ser aceptada por su parte, por vulnerar el derecho mencionado; sin embargo, el referido memorial no mereció consideración alguna, hasta que se emitió el memorándum RR/HH 141/2016 de 27 de octubre, por el cual se dispuso su destitución, por haber supuestamente contravenido las disposiciones laborales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT (incumplimiento parcial o total del convenio), y 9 inc. g) del Reglamento de la LGT, y la supuesta comisión del ilícito de usurpación de funciones por una supuesta firma de contrato sin contar con la respectiva personería; así, a través de dichas causales, sin previo proceso procedieron con su destitución al cargo de Responsable Área Tupiza-Cotagaita de SEPSA.
Ante esta situación, presentó denuncia a la Jefa Departamental del Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, y a pesar de ser notificada en dos oportunidades, la autoridad ahora demandada, no se presentó y en consecuencia la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación R.A. JDTP/EFP/36/2016 de 9 de diciembre, a su fuente laboral, instruyendo la inmediata reincorporación al puesto que ocupaba antes del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha. Sin embargo, de conformidad al informe INSP 003/2017 de 6 de enero, emitido por el Inspector del Trabajo, se evidenció que dicha autoridad no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación, desconociendo flagrantemente los alcances de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su art. 2.IV y, las atribuciones y determinaciones de la Jefatura Departamental del Trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por parte del empleador
- para hacer cumplir las órdenes de conminatorias y revisar las mismas
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo