SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que fueron lesionados sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral y a la vida; toda vez que, la autoridad ahora demandada a pesar de su legal notificación con la Conminatoria de Reincorporación R.A. JDTP/EFP/36/2016, emitida por la Jefa Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hasta el momento no dio cumplimiento a la Conminatoria mencionada, desconociendo flagrantemente los alcances de la Resolución Ministerial 868/10 en su art. 2.IV y las atribuciones y determinaciones de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante después de recibir el pre aviso mediante memorándum RR/HH 131/2016, por supuestamente haber contravenido el art. 16 inc. e) de la LGT, y su Reglamento, por memorial de 21 de octubre de 2016, solicitó al ahora demandado -Gerente General a.i. de SEPSA-, proceda a encuadrar su actuar a las normas constitucionales establecidas y vigentes, pidiendo se deje sin efecto el memorándum de pre aviso con el que fue notificado. Posteriormente, por memorándum RR/HH 141/2016 el Gerente General de SEPSA, Wilson Jacinto Arandia Capriles -ahora demandado- procedió con su destitución, en virtud a los nuevos elementos conocidos por la empresa respecto a la suscripción de un contrato de construcción de un muro de contención y bandeja metálicas entre el accionante y la empresa ECOTER en la Sub Estación Velarde II, sin contar con las atribuciones para representar a SEPSA y por contravenir las disposiciones laborales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 inc. e) de su Reglamento.
Ante esta situación, el afectado realizó su reclamo por retiro injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, donde se llevó a cabo la respectiva audiencia a la cual no asistió la parte demandada; por lo que, en cumplimiento de la Resolución Ministerial 868/10, se prosiguió con el trámite correspondiente y una vez valorada la documentación presentada por el accionante, de conformidad a los arts. 48.I y II; y, 49.III de la CPE, 10.I y 11 del DS 28699, y 2 de la Resolución Ministerial 868/10, se emitió la Conminatoria de Reincorporación R.A. JDTP/EFP/36/2016, por el que se ordenó a SEPSA la inmediata reincorporación del trabajador al puesto que ocupaba antes del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha, todo en aplicación del principio fundamental del derecho laboral cual es el in dubio pro operario. Por otro lado, la autoridad demandada a través de su representante manifestó que presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación antes señalada, solicitando la nulidad de la misma.
Ahora bien, por informe INSP 003/20177 el Inspector, Walter Mendo Colque, evidenció que la Conminatoria de Reincorporación R.A. JDTP/EFP/36/2016 no fue cumplida, debido a que la empresa demandada, había presentado recurso de revocatoria contra la misma y estaban a la espera del pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo para proceder conforme a derecho; en ese contexto y tomando en cuenta lo alegado por la parte accionante, éste no fue reincorporado a su fuente laboral como establecía la Conminatoria de Reincorporación R.A. JDTP/EFP/36/2016; consiguientemente, la autoridad demandada incumplió con lo establecido en ducha Conminatoria de reincorporación, eludiendo lo establecido en el Artículo Único del DS 0495, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, vulnerando así los derechos del ahora accionante, pues desde la notificación con la citada Conminatoria el hoy demandado tenía la obligación de acatarla, aun se hubiera interpuesto algún recurso de impugnación, como lo hizo en el caso de autos, ya que no corresponde a esta jurisdicción valorar o pronunciarse si la causal de destitución es legítima o no; por tal motivo, y al evidenciar el incumplimiento de la referida Conminatoria por parte del demandado, se hace necesaria la concesión de la tutela.
Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por parte del empleador
- para hacer cumplir las órdenes de conminatorias y revisar las mismas
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo