SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Solicita que se les conceda la tutela impetrada disponiendo lo siguiente: a) Se anule la Sentencia 431/2015, hasta el vicio más antiguo (calificación del proceso); y, b) Se dicte nueva resolución motivada, fundamentada y congruente en conformidad a la normativa vigente para demandas contenciosas simples, y de consecuencia, se abra un término probatorio considerable a efecto de producir prueba pericial, testifical e inspección; y, no tramitar el proceso de puro derecho, solo sobre la base de la documentación presentada junto a la demanda y a la contestación; y, c) Imposición de costas procesales.

Jorge Alejandro Guerra Camacho, en representación legal de Mario Guamán Soria, propietario y representante legal de la Empresa unipersonal SERGEO, en su condición de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 447 a 452 vta., señaló que: a) No se demostró con documentos fehacientes la fecha exacta de la notificación con la Resolución impugnada mediante la acción de amparo constitucional; por su parte la Sentencia 431/2015, es el único documento oficial del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ellos como prueba que determina que la fecha de notificación de la Sentencia a SERGEO y al accionante fue el 12 de mayo de 2016; por lo que contando desde esa fecha hasta 15 de noviembre del 2016, presentación de la presente acción, transcurrieron más de seis meses; es decir, que esta acción tutelar se encuentra fuera del término legalmente establecido para su procedencia, según lo determina el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual se debe denegar la tutela solicitada; b) De las supuestas vulneraciones, el accionante sólo señala que el fallo impugnado presenta ausencia de motivación, congruencia y valoración de prueba; a todo ello, debe quedar claro que no existe fundamentación jurídica específica por cada supuesta vulneración, su argumentación es indicativa y retórica, en base a las supuestas vulneraciones al debido proceso al haberse llevado a cabo el proceso contencioso administrativo, en vez de un proceso contencioso de ello emergió la Sentencia 431/2015, fue un proceso contencioso es decir, la Empresa SERGEO, después de realizar los trámites de subsanación, interpuso realmente una acción contenciosa, que fue realizada dentro de un proceso contencioso, sobre este aspecto la parte accionante por una confusión y equivoco no llegó a entender que la Sala Plena del Tribunal Supremo la Justicia, después de observaciones, el proceso se admitió como proceso contencioso e igualmente fue tramitada como proceso contencioso, lo que el accionante pretende es confundir, ya que dichas observaciones fueron subsanadas mediante memorial de 10 de julio de 2013, por parte del demandante en el proceso ordinario que nos compete y que define la acción contenciosa, misma que fue admitida como tal; en consecuencia, no existe ningún tipo de vulneración al debido proceso; c) Sobre la vulneración al debido proceso, al haberse calificado al proceso como de derecho y no de hecho, en primer lugar, debe quedar claramente establecido que el título IV capítulo V arts. 775 y 777 del CPC, determina que la autoridad judicial tienen la facultad para calificar de proceso de hecho o de derecho, ya sea este contencioso o un contencioso administrativo; así mismo la reserva legal de la calificación del proceso se encuentra en el art. 354 del mismo cuerpo legal, y el auto de calificación del proceso jamás fue impugnado u objetado por el ahora accionante, pese a que el mismo constituía un Auto Interlocutorio simple, que podía ser observado mediante el recurso de reposición; en lugar de hacer uso de los recursos pertinentes contra el Auto de calificación del proceso, la parte accionante inclusive ofreció prueba, hizo uso del derecho a la réplica sin observación alguna; por lo que, ellos mismos convalidaron el acto que consideraban injusto no pudiendo hacer uso de la vía Constitucional para subsanar su propia negligencia, conforme lo establece el art. 53.2 del CPCo, concordante con la SCP 0931/2014 de 15 de mayo; por lo que, no existe vulneración alguna al debido proceso; y, d) Referente a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, la acción de amparo constitucional entre hoja y hojas escritas en forma retórica y sin fundamentación se evidencia una denuncia a un punto específico de la Sentencia 431/2015, que es al Considerando III de la misma sobre la ilegalidad de la notificación con la resolución del contrato, realizada por la Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija a la empresa SERGEO, al respecto, el accionante denuncia que los Magistrados demandadnos no explicaron ni fundamentaron los motivos por los cuales tachan de ilegal tal notificación, existiendo por tanto una falta de motivación en la Sentencia impugnada; los Magistrados demandados claramente establecen el motivo o la causa debidamente fundamentada del porqué consideran ilegal la notificación discutida, la cual sería que la misma se apartó de los términos del contrato que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Empresa SERGEO suscribieron; por tal motivo, no existe ausencia de motivación en este punto y por lo tanto no hubo vulneración al debido proceso en la dimensión de motivación judicial; por otra parte, el escrito del accionante se limita a denunciar la falta de motivación congruencia y fundamentación de forma general, sin especificar dónde y porqué considera la Sentencia 431/2015, como una Resolución inmotivada.

Del análisis de la resolución impugnada, se tiene que la misma se basó en los siguientes argumentos: a) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no cumplió con el procedimiento para la resolución del contrato establecidos en el mismo así como en el DS 181, además que los plazos fijados en el contrato para la recepción de los trépanos se vencieron superabundantemente (los plazos para para la inspección de la provisión eran de cuatro días y para su revisión de diez días); por lo que, quedaron tres trépanos observados que no fueron recepcionados por la Gobernación en su oportunidad, incumpliendo de esa manera el compromiso asumido el 25 de julio de 2012; por lo que, se evidenció que la parte demandada incumplió los términos pactados en el punto 18.2.4 de la cláusula 18 del contrato; b) La Boleta de Garantía fue ejecutada el 15 de septiembre de ese año, de manera ilegal, a pesar de que el demandante ejerció oportunamente todos los actos destinados a cumplir la obligación contractual asumida con la Gobernación del departamento de Tarija, por lo que esta instancia incumplió con lo señalado por la cláusula 19 del contrato suscrito; c) El conflicto detallado por las partes, tiene su origen en un contrato administrativo regulado por el DS 0181 y las propias cláusulas del contrato, mismo que por su característica administrativa está sujeto a reglas para su cumplimiento o para su resolución, evidenciándose que la Empresa SERGEO dio cumplimiento con la provisión de bienes, pero el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, incurrió en la nulidad de sus actos administrativos por haber procedido, de manera arbitraria, con la resolución del contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de cumplimiento 14989, ocasionando daños y perjuicios a la parte actora, cuando correspondía dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula 24 del contrato; consecuentemente, se dejó sin efecto el proceso de resolución contractual debiendo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, retrotraer el  procedimiento en sede administrativa hasta el estado de subsanar el recepción de los tres trépanos faltantes observados, consiguientemente la cancelación del precio acordado en la relación contractual en favor de la Empresa SERGEO y la determinación de daños y perjuicios correspondientes, quedando sin efecto la ejecución de la Boleta de Garantía de cumplimiento de contrato 14989, misma que deberá ser renovada o restablecida en cumplimiento del contrato. (Conclusiones II.1 de este fallo constitucional).

Los fundamentos brevemente resumidos en el párrafo anterior son claros y concisos, que detallan los actos denunciados y las consecuencias legales de los mismos; se constata que las autoridades demandadas evaluaron las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso contencioso, así como los antecedentes del contrato de prestación de servicios, entre la empresa SERGEO y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; se consideró también los antecedentes del cumplimiento del contrato, así como las observaciones realizadas a los bienes entregados, en el presente caso los trépanos; se evaluó la validez de las notificaciones realizadas por la parte ahora accionante a la Empresa SERGEO, y si éstas cumplían con las cláusulas del contrato firmado entre partes, como base legal del mismo que se encuentran en el DS 0181; por lo que, no se evidencia que los fundamentos ni la motivación de la Resolución ahora impugnada sean irracionales o manifiestamente ilegales, tal y como denuncia la parte accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.