SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contenciosa administrativa, iniciada por la empresa unipersonal “Empresa de Servicios Geológicos” (SERGEO) contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 7 de octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dictar la Sentencia 431/2015, por la cual declaró probada la demanda de ineficacia de resolución de contrato, cancelación del precio acordado y pago de daños y perjuicios, siendo notificado con esta Sentencia el 15 de mayo de 2016.

Denuncia que la precitada Sentencia adolece de falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba e incongruencia en sus considerandos, en mérito a que existe una línea jurisprudencial que establece que las controversias suscitadas por contratación de bienes y servicios con el Estado, deben ser resueltos dentro de un proceso contencioso, no así en un contencioso administrativo; por lo que, de inicio se incurrió en ese error, ya que a todas luces, y por emerger de la provisión de bienes (trépanos) la naturaleza del contrato es otra, al ser suscrita entre un particular y el Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia, al haber admitido la demanda contencioso administrativa de 24 de mayo de 2013, por la empresa SERGEO, incurrieron en una ilegalidad; por otra parte, un proceso contencioso administrativo sólo puede ser planteado de acuerdo a la norma, en el plazo de los tres meses de haber sido notificada con la resolución del contrato; por lo que, de acuerdo con lo actuado se tiene que la intención de resolución del contrato es de fecha 27 de abril de 2012, a lo que la empresa SERGEO no hizo ninguna corrección o intento de subsanar lo observado, a lo que se resolvió el contrato el 10 de septiembre de similar año; esta demanda fue observada y posteriormente subsanada indicando que se trata de una demanda contenciosa simple; por lo que, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que regula la tramitación del proceso contencioso, se debió haber abierto un término probatorio considerable para poder producir prueba testifical, pericial, inspección y no tramitar el proceso de puro derecho, solo sobre la base de la documentación presentada junto a la demanda y a la contestación, y no tener una convicción real que brinde mayores luces para resolver; por ello, al tramitar este proceso como de puro derecho es que se incurre en una nueva ilegalidad.

Sostiene que al ser el objeto de la pretensión la nulidad del procedimiento resolutorio del contrato, se necesitaba probarse, además de haber cumplido con el procedimiento, si las causales para operar dicha resolución se encontraban cumplidas, pues el objeto de la resolución fue la entrega defectuosa de bienes, por lo que existía multiplicidad de hechos que debían ser comprobados a través de la prueba idónea para tal efecto, documental, testifical y pericial, para la averiguación de la verdad material, lo que no ocurre en el presente caso, ya que aun si la Gobernación no hubiera asumido defensa, corresponde a la parte actora el demostrar su pretensión produciendo prueba idónea, como por ejemplo en el tema del pago de daños y perjuicios no existe una cuantificación de los mismos de manera real, por lo que se debe dar oportunidad a las partes de plantear observaciones y recursos que habilita la normativa procesal, y no basarse íntegramente en lo manifestado por la parte actora, ya que se corre el riesgo de un enriquecimiento a la empresa sin causa justa, en perjuicio del Estado de no existir una determinación real de lo que se ha condenado en obrados.

Por otra parte, dentro del Considerando III de la Sentencia 431/2015, numeral 2, que es el único considerando que hace referencia al caso concreto sobre los fundamentos en los que basan el fallo recurrido, señala que la Gobernación del departamento de Tarija hubiera incurrido en una ilegalidad, sin que se explique en qué consiste la ilegalidad enunciada respecto a la notificación con la primera carta de intención de resolución de contrato; por lo que, el fallo de las autoridades demandadas se remiten a simplemente repetir lo alegado por la parte demandante, y a partir de ello resolver dándole la razón sin explicar los juicios lógicos que lo sustentan.