SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa administrativa, iniciada por la empresa unipersonal “Empresa de Servicios Geológicos” (SERGEO) contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 7 de octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dictar la Sentencia 431/2015, por la cual declaró probada la demanda de ineficacia de resolución de contrato, cancelación del precio acordado y pago de daños y perjuicios, siendo notificado con esta Sentencia el 15 de mayo de 2016.
Denuncia que la precitada Sentencia adolece de falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba e incongruencia en sus considerandos, en mérito a que existe una línea jurisprudencial que establece que las controversias suscitadas por contratación de bienes y servicios con el Estado, deben ser resueltos dentro de un proceso contencioso, no así en un contencioso administrativo; por lo que, de inicio se incurrió en ese error, ya que a todas luces, y por emerger de la provisión de bienes (trépanos) la naturaleza del contrato es otra, al ser suscrita entre un particular y el Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, al haber admitido la demanda contencioso administrativa de 24 de mayo de 2013, por la empresa SERGEO, incurrieron en una ilegalidad; por otra parte, un proceso contencioso administrativo sólo puede ser planteado de acuerdo a la norma, en el plazo de los tres meses de haber sido notificada con la resolución del contrato; por lo que, de acuerdo con lo actuado se tiene que la intención de resolución del contrato es de fecha 27 de abril de 2012, a lo que la empresa SERGEO no hizo ninguna corrección o intento de subsanar lo observado, a lo que se resolvió el contrato el 10 de septiembre de similar año; esta demanda fue observada y posteriormente subsanada indicando que se trata de una demanda contenciosa simple; por lo que, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que regula la tramitación del proceso contencioso, se debió haber abierto un término probatorio considerable para poder producir prueba testifical, pericial, inspección y no tramitar el proceso de puro derecho, solo sobre la base de la documentación presentada junto a la demanda y a la contestación, y no tener una convicción real que brinde mayores luces para resolver; por ello, al tramitar este proceso como de puro derecho es que se incurre en una nueva ilegalidad.
Sostiene que al ser el objeto de la pretensión la nulidad del procedimiento resolutorio del contrato, se necesitaba probarse, además de haber cumplido con el procedimiento, si las causales para operar dicha resolución se encontraban cumplidas, pues el objeto de la resolución fue la entrega defectuosa de bienes, por lo que existía multiplicidad de hechos que debían ser comprobados a través de la prueba idónea para tal efecto, documental, testifical y pericial, para la averiguación de la verdad material, lo que no ocurre en el presente caso, ya que aun si la Gobernación no hubiera asumido defensa, corresponde a la parte actora el demostrar su pretensión produciendo prueba idónea, como por ejemplo en el tema del pago de daños y perjuicios no existe una cuantificación de los mismos de manera real, por lo que se debe dar oportunidad a las partes de plantear observaciones y recursos que habilita la normativa procesal, y no basarse íntegramente en lo manifestado por la parte actora, ya que se corre el riesgo de un enriquecimiento a la empresa sin causa justa, en perjuicio del Estado de no existir una determinación real de lo que se ha condenado en obrados.
Por otra parte, dentro del Considerando III de la Sentencia 431/2015, numeral 2, que es el único considerando que hace referencia al caso concreto sobre los fundamentos en los que basan el fallo recurrido, señala que la Gobernación del departamento de Tarija hubiera incurrido en una ilegalidad, sin que se explique en qué consiste la ilegalidad enunciada respecto a la notificación con la primera carta de intención de resolución de contrato; por lo que, el fallo de las autoridades demandadas se remiten a simplemente repetir lo alegado por la parte demandante, y a partir de ello resolver dándole la razón sin explicar los juicios lógicos que lo sustentan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 13
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- III.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba de la Sentencia
- CONFIRMAR