SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
II.1.
II.1. Cursa Sentencia 431/2015, emitida por Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declararon probada la demanda interpuesta por la empresa SERGEO, con los siguientes fundamentos: i) Que la Gobernación del departamento de Tarija, no cumplió con el procedimiento para la resolución del contrato establecido en el mismo así como en el DS 0181; además de que, los plazos fijados en el contrato para la recepción y/o posterior observación a los trépanos se vencieron superabundantemente (los plazos para para la inspección de la provisión eran de cuatro días y para su revisión de diez); por lo que, quedaron tres trépanos observados y que no fueron recepcionados por la Gobernación en su oportunidad, incumpliendo de esa manera el compromiso asumido el 25 de julio de 2012; por lo que, se evidenció que la parte demandada incumplió los términos pactados en el punto 18.2.4 de la cláusula 18 del contrato; ii) La Boleta de garantía fue ejecutada el 15 de septiembre de 2012, de manera ilegal, a pesar de que el demandante ejerció oportunamente todos los actos destinados a cumplir la obligación contractual asumida con la Gobernación del departamento de Tarija; por lo que, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija incumplió con lo señalado por la cláusula 19 del contrato suscrito; iii) El conflicto detallado por las partes, tiene su origen en un contrato administrativo regulado por el DS 0181 y las propias cláusulas del contrato, mismo que por su característica administrativa está sujeto a reglas para su cumplimiento o para su resolución, evidenciándose que la Empresa SERGEO dio ejecución a la provisión de bienes, pero el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija incurrió en la nulidad de sus actos administrativos por haber procedido de manera arbitraria sobre la resolución del contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de cumplimiento 14989, ocasionando daños y perjuicios a la parte actora, cuando correspondía dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula 24 del contrato; consecuentemente, se dejó sin efecto el proceso de resolución contractual debiendo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, retrotraer el procedimiento en sede administrativa hasta el estado de subsanar el recepción de los tres trépanos faltantes observados, consiguientemente la cancelación del precio acordado en la relación contractual en favor de la Empresa SERGEO y la determinación de daños y perjuicios correspondientes, quedando sin efecto la ejecución de la Boleta de Garantía de cumplimiento de contrato14989, misma que deberá ser renovada o restablecida en cumplimiento del contrato (fs. 443 a 446 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 13
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- III.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba de la Sentencia
- CONFIRMAR