SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 377 a 382 vta., informaron lo siguiente: i) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante sus representantes solicitó la nulidad de la Sentencia 431/2015, por haberse vulnerado el debido proceso; toda vez que, la demanda era contenciosa y no así contenciosa administrativa; por lo que, de acuerdo a procedimiento se debió abrir un término probatorio considerable para producir prueba y no tramitar el proceso de puro derecho, solo sobre la base de la documentación presentada junto a la demanda y a la contestación, y no tener una convicción real, encontrándose dicho proceso como contencioso administrativo y no así como contencioso simple en el sistema del Tribunal Supremo de Justicia y, toda vez que, al ser objeto de pretensión la nulidad de procedimiento resolutorio de contrato, se debía probar el mismo; asimismo, indica que la Sentencia 431/2015, carece de motivación fundamentación y congruencia, ya que no hace referencia al caso concreto sobre los fundamentos en que sustentan su fallo, limitándose a señalar que se incurrió en ilegalidad, sin mayor argumento, vulnerando sus derechos, al no estar la Sentencia 431/2015, conforme a la estructura establecida en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) Al ingresar al análisis de la acción presentada, se tiene que en la etapa de la tramitación del proceso, la parte accionante tuvo todos los mecanismos que le faculta la Ley para impugnar u observar los aspectos que no consideraba conforme a derecho, al no haberlo hecho, su derecho precluyó; por lo que, no pudó pretender que tales aspectos sean subsanados por medio de una acción de amparo constitucional que tiene otra finalidad y naturaleza; iii) Dicho memorial no establece un nexo causal entre lo expresado en la Sentencia y las supuestas vulneraciones que se hubieren producido a consecuencia de la misma, limitándose a señalar la vulneración del debido proceso por la falta de fundamentación y congruencia, extremo que resulta ser cierto, ya que se respaldó fundamentadamente la Sentencia ahora impugnada; iv) De los datos del proceso se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, actuó dentro del proceso como demandado y se le notificó con todos los actuados del proceso en ese momento; por lo que, no es comprensible que alegue vulneración del debido proceso, porque no es de su agrado el contenido de la Sentencia 431/2015, además de que no debe dejar de considerarse que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia de apelación o casación en la que el recurrente, a fuerza, pretenda imponer su entendimiento; v) La Sentencia impugnada fue clara al establecer que conforme los antecedentes del proceso la empresa SERGEO, realizó dentro del plazo la provisión de trépanos el 29 de diciembre de 2011, como lo evidencia el Acta de Recepción Provisional de adquisición de trépanos para el Programa Departamental de Aguas Subterráneas de Tarija PRODASUT; que ante las observaciones a los trépanos, la Gobernación del departamento de Tarija solicitó a la empresa con la primera carta de intención de resolución de contrato de 24 de abril de 2012, incurriendo en irregularidades que contravienen lo acordado en la relación contractual, toda vez que, en el contrato suscrito entre ambas partes se fijaron las pautas para optar por la resolución del mismo, conforme a procedimiento, que para el caso implica dar aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, estableciendo claramente la o las causales que se aducen; una vez vencido el plazo de los quince días del aviso de resolución del contrato; posteriormente, la referida Gobernación incumplió la obligación de asumir la decisión de continuar con el contrato o caso contrario cursar la carta de resolución efectiva del mismo con una espera máxima de quince días hábiles de evaluación, aspecto que fue obviado por la parte demandada, dejando transcurrir cinco meses desde que la empresa SERGEO remitió la primera respuesta a la cuestionada carta de intención de resolución de contrato enviada por la Gobernación del departamento de Tarija, incumpliendo de esa manera lo preceptuado por el DS 0181, que en su art. 3 define principios que deben asumir los actos administrativos; vi) Se dejó establecido que los plazos fijados en el contrato para la recepción de los trépanos se vencieron superabundantemente; puesto que, el plazo para la inspección de la provisión era de cuatro días y para la revisión era de diez, siendo ambos actos realizados con posterioridad a los tiempos establecidos, además de incumplir el compromiso asumido mediante acta de 25 de julio de 2012; por lo que, se evidenció que la parte accionante incumplió con los términos pactados en el punto 18.2.4 de la cláusula octava del contrato; por tal motivo, se procedió a la ejecución de la Boleta de Garantía de cumplimiento de contrato por parte de la Gobernación tarijeña, el 15 de septiembre de 2012 siendo este acto ilegal, toda vez que, el demandante ejerció oportunamente todos los actos destinados a cumplir la obligación contractual asumida con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, instancia que incumplió lo señalado en el punto 19 del contrato suscrito; y, vii) Al haberse evidenciado la vulneración de normas que rigen el proceso de contratación, en lo que respecta al DS 0181, normas conexas y las cláusulas referidas a la entrega o adquisición por parte de la entidad estatal, incurrió en la nulidad de los actos administrativos efectuados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ocasionando daños a la parte actora, cuando correspondía estrictamente dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula 24 del citado contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 13
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- III.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba de la Sentencia
- CONFIRMAR