SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de enero de 2017, cursante 456 a 462 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el art. 129.V del CPCo, es de seis meses; ahora, conforme a la prueba presentada, el 15 de noviembre de 2016, realizando el cómputo correspondiente como lo establece el art. 29.5 del referido cuerpo legal, se tiene que los feriados de Corpus Cristi, el nuevo año andino amazónico, 6 de agosto y 2 de noviembre, además de sábados y domingos, entre la fecha de notificación con la sentencia y la fecha de interposición de la presente acción, se evidencia que fue dentro del plazo de los seis meses; 2) Si bien la Sentencia 431/2015, efectivamente en el encabezamiento fue consignado como contencioso administrativo, no existe duda que el fondo del trámite y la Resolución se refirió al proceso contencioso, así se advierte por la observación realizada por Rita Susana Nava Durán, Magistrada de Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decreto de 15 de julio de 2013, motivado y fundamentado a la subsanación y posterior admisión como demanda contenciosa, tal como consta en la Sentencia 431/2015; en consecuencia, no existe vulneración del derecho al debido proceso y no existe, en obrados, ninguna observación oportuna por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, constituyendo, así, un acto consentido; 3) La propia parte accionante no impugnó ni observó en el momento oportuno lo que demanda en su acción de amparo constitucional, ya que la Resolución por la cual se declaró la cuestión de puro derecho es susceptible de impugnación mediante los recursos de reposición, tal y como lo indica el art. 370 del CPC; por lo que, claramente se tiene que no existió vulneración al debido proceso puesto que la parte consintió el acto, dejando precluir su derecho, razón por la cual se prosiguió el proceso sin retrotraer las etapas concluidas, puesto que en su momento no se reclamó irregularidad procesal que vulnere su derecho a la defensa; y, 4) La Sentencia 431/2015 del Tribunal Supremo de Justicia cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria; ya que, señala que la notificación con la primera carta o cuasal de resolución del contrato resulta el fundamento central para estimar la demanda, consecuentemente lleva consigo la carga argumentativa mínima siendo inexistente los agravios sustentados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’
- Fragmento 13
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- III.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba de la Sentencia
- CONFIRMAR