SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de enero de 2017, cursante 456 a 462 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el art. 129.V del CPCo, es de seis meses; ahora, conforme a la prueba presentada, el 15 de noviembre de 2016, realizando el cómputo correspondiente como lo establece el art. 29.5 del referido cuerpo legal, se tiene que los feriados de Corpus Cristi, el nuevo año andino amazónico,  6 de agosto y 2 de noviembre, además de sábados y domingos, entre la fecha de notificación con la sentencia y la fecha de interposición de la presente acción, se evidencia que fue dentro del plazo de los seis meses; 2) Si bien la Sentencia 431/2015, efectivamente en el encabezamiento fue consignado como contencioso administrativo, no existe duda que el fondo del trámite y la Resolución se refirió al proceso contencioso, así se advierte por la observación realizada por Rita Susana Nava Durán, Magistrada de Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decreto de 15 de julio de 2013, motivado y fundamentado a la subsanación y posterior admisión como demanda contenciosa, tal como consta en la Sentencia 431/2015; en consecuencia, no existe vulneración del derecho al debido proceso y no existe, en obrados, ninguna observación oportuna por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, constituyendo, así, un acto consentido; 3) La propia parte accionante no impugnó ni observó en el momento oportuno lo que demanda en su acción de amparo constitucional, ya que la Resolución por la cual se declaró la cuestión de puro derecho es susceptible de impugnación mediante los recursos de reposición, tal y como lo indica el art. 370 del CPC; por lo que, claramente se tiene que no existió vulneración al debido proceso puesto que la parte consintió el acto, dejando precluir su derecho, razón por la cual se prosiguió el proceso sin retrotraer las etapas concluidas, puesto que en su momento no se reclamó irregularidad procesal que vulnere su derecho a la defensa; y, 4) La Sentencia 431/2015 del Tribunal Supremo de Justicia cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria; ya que, señala que la notificación con la primera carta o cuasal de resolución del contrato resulta el fundamento central para estimar la demanda, consecuentemente lleva consigo la carga argumentativa mínima siendo inexistente los agravios sustentados por el accionante.