SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17941-2017-36-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 163 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leoncio Morales Párraga contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 79 a 92 vta., y de subsanación de fs. 95 a 96, de 11 del mes y año señalado, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Luis Mamani y Gerardo López en representación de la Cooperativa Minera Kunti Ltda., iniciaron demanda de rendición de cuentas contra Freddy Villa Vargas, Edwin Ireneo Janco Vega, Nicolás Jaimes Moreno y su persona, la misma que habiendo sido radicada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, mediante Resolución de 10 de octubre de 2012, declaró contenciosa dicha demanda, ordenando así la remisión al Juzgado de Turno en lo Civil del mismo departamento, donde las partes se apersonaron mediante memoriales de 3 y 29 de enero de 2017, respectivamente.
Después de la secuencia procesal, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la jurisdicción ya mencionada pronunció la Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre, mediante la cual se declaró probada la demanda de rendición de cuentas, una vez notificada interpuso el recurso ordinario de apelación, que al ser respondida negativamente por la parte denunciante, el Juez emitió la Resolución de 2 de marzo de 2015, concediendo dicho recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; instancia que emitió el “ilegal” Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, por el cual confirmaron la Sentencia recurrida; empero, se pudo constatar que dichas autoridades judiciales no se pronunciaron sobre los puntos que fueron impugnados, como ser: “2) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, y 3) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia” y que a pesar de solicitar mediante memorial de explicación a los Vocales del por qué no se habían pronunciado sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación, éstos por Resolución de 14 de mayo de 2015, negaron el mismo.
Ante esta situación, interpuso el recurso de casación en la forma por memorial de 26 de mayo de 2015, la cual al ser respondida también de manera negativa por la otra parte, fue la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién dictó de manera “ilegal” el Auto Supremo (AS) 728/2016 de 28 de junio, por la que declaró infundado dicho recurso; bajo el fundamento que el mismo no cumplió con el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo así que según el accionante, los Magistrados ahora demandados evadieron pronunciarse en el fondo del recurso de casación en la forma a pesar de tener conocimiento que su persona había cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC. Manifestando además, que de no haber cumplido con esa normativa, hubiese sido sancionado con la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme dispone el art. 272. 2 del referido Código, en ese entendido es que los Magistrados demandados tenían el deber de pronunciarse sobre lo peticionado en el recurso de casación en la forma, tomando en cuenta la finalidad que tiene el recurso en materia civil que fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional como es la SCP 0008/2016-S2 de 16 de febrero, señalando que el recurso de casación, fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones judiciales pueden contener, es por ese motivo que su persona ante la falta de pronunciamiento de los puntos impugnados en el Auto de Vista 071/2015, interpuso recurso de casación en la forma, en ese entendido dichos Magistrados deberían verificar si el citado Auto de Vista impugnado contenía los defectos denunciados, siendo esta la vía judicial que fue concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley, pero los Magistrados evadieron sobre lo peticionado y suprimieron su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia que se halla consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo una de las finalidades el derecho que tiene todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 728/2016 por el que declaró infundado dicho recurso y de esta manera se restablezca el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y se ordene a los Magistrados demandados dictar una nueva que en el fondo que resuelva lo peticionado en el recurso de casación. Sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar in extenso el contenido del memorial de demanda, en audiencia señaló que: a) El Tribunal Supremo de Justicia no ingresó a resolver el fondo del recurso de casación, que era la falta de pronunciamiento de los puntos impugnados, señalaron que no se mencionó cual era el perjuicio en el caso presente y que de acuerdo al art. 106 del CPC no se acreditó el factor de indefensión; es en esa razón que se presentó la acción de amparo constitucional porque fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; b) Sobre ésta, la “SCP 315/2016” establece que la autoridad debe pronunciarse sobre el fondo de la petición y que los Magistrados ingresen a resolver el caso y no lo hicieron; y, c) Cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo fue sobre otra norma y puso otros requisitos, por lo que llamó la atención, ya que el recurso de casación es suficientemente comprensible, se señala la indefensión que les causó y a raíz de ello se sabe que no hay cosa juzgada cuando se vulnera derechos constitucionales, de esa manera el accionante se vio desprotegido por la justicia, en mérito a ello fue sacado de su trabajo.
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 17 de enero de 2017 cursante de fs. 101 a 102 vta., manifestaron lo siguiente: 1) De acuerdo al recurso de casación el accionante citó la infracción del art. 190 del CPC, reiterando como núm. 2 y 3 de su impugnación; sin embargo, no describió con precisión del por qué dicho artículo quedó infringido, no explicó la forma de su infracción y como debía sanearse el mismo, es una regla esencial en la fase recursiva de casación, que por su naturaleza se equipara a una demanda nueva de puro derecho, caso para el cual la acusación debe exponer el sustento fáctico y la infracción normativa, explicando la razón por la cual se acusa el vicio de procedimiento (pues debe entenderse que el recurso de casación en la forma siempre está orientado a describir un vicio procesal para lograr la nulidad procesal con o sin reposición, ese es el objetivo del recurso de casación, en la forma). Este recurso solo refiere la infracción del principio de congruencia describiendo todo el art. 190 del CPC, cuando para fundar una nulidad procesal, es necesario que concurran ciertos requisitos: “a) Que el reclamo haya sido oportuno, mediante los mecanismos de protección, b) que el acto vulnere su derecho a la defensa, siendo que solo podrá salvarse con la nulidad del proceso conforme describe el art. 16.1 de la Ley 025” (sic); 2) El accionante en su recurso de casación no describió el argumento fáctico del por qué dicha omisión le causaría agravio y que infringe su derecho a la defensa, ni explica por qué debe aplicarse la nulidad respectiva, o sea, la procedencia del principio de transcendencia (principio que rige la nulidad procesal), esa omisión del recurrente dio lugar a su observación y por ello no fue considerado su recurso de casación en la forma; 3) Es imprescindible que en un recurso de casación en la forma, se describa la afectación del derecho a la defensa o la indefensión causada, que solo podría sanearse con la nulidad del proceso, pues para que el órgano jurisdiccional determine por la nulidad procesal, es necesaria esa consideración, ya que la nulidad procesal no se adopta para sanear “pruritos formales”, de lo contrario estuviera ingresando a una esfera estrictamente ritualista, solo para sanear vicios de procedimiento que no tienen trascendencia, aspecto que no coincide con el art. 115 de la CPE de otorgar una justicia pronta y oportuna; de ahí que el Tribunal consideró que el recurso de casación no cumple en la descripción de la trascendencia, o sea no fue descrito el requisito imprescindible para considerar un vicio de procedimiento como fue descrito en el fundamento y la doctrina aplicable; 4) La acusación que debió emitirse una Resolución por el improcedente, dicha aseveración no tiene relación de causalidad entre la acusación descrita y alguna norma constitucional, en la esfera del derecho procesal constitucional rige el principio de relevancia constitucional (que es análoga al principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales en la jurisdicción ordinaria), por dicho principio, conforme a la SCP 2472/2012 de 28 de noviembre, la acción de amparo constitucional no procede respecto a defectos de procedimiento que no tienen relevancia constitucional por no lesionar materialmente derechos y garantías fundamentales, salvo que dicho error implique una evidente lesión del debido proceso, que se provoque una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso y que la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiese dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. Dicha doctrina exige que se genere una lesión material y que la decisión impugnada objetivamente tenga un resultado diferente al que se hubiera dado en caso de no incurrirse en la omisión o infracción descrita; y, 5) Ahora corresponde cuestionar, si el hecho de que el recurso debió ser declarado improcedente y no infundado, cambiaría objetivamente la decisión impugnada? Obviamente que no, pues tanto la forma de Resolución improcedente e infundado rechazan el recurso de casación que se postula, entonces objetivamente no existirá una modificación o un resultado diferente respecto al derecho material que persigue el accionante, de ahí que no concurre el principio de relevancia constitucional.
Freddy Villa Vargas, Edwin Irineo Janco Vega, Nicolás Jaimes Moreno y Juan Condo Jancko, éste último en condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Kunti Ltda., en audiencia a través de sus abogados, señalaron que; i) Partiendo del marco legal del art. 196.I de la CPE, los demandados al igual que el ahora acciónate, tuvieron la oportunidad de responder a esa rendición de cuentas, de acuerdo al proceso se puede evidenciar que ellos no presentaron prueba alguna; si bien respondieron la demanda, pero no presentaron prueba que les exima de responsabilidad; es decir, que en obrados no existe un solo documento que acredite que el accionante no tenga que rendir cuentas; ii) Cómo la autoridad jurisdiccional va a resolver un asunto, si el peticionante no dice de qué manera el Juez ha vulnerado el art. 190 del CPC, de ahí que el art. 258.II del mismo cuerpo procesal detalla los requisitos claros y concretos para interponer el recurso de casación, de ahí que el accionante pretende salvar su argumento mencionando el principio pro actione, que no hay que ser muy ritualistas, ni muy formalistas; sin embargo, no se trata de eso, el sentido de la forma, la argumentación jurídica fáctica los argumentos de hecho y derecho tiene que estar conectados para que ese recurso de casación pueda ser analizado, valorando por los Magistrados y consecuentemente resuelto, si se incumple esa situación, no se puede luego decir que no tuvo acceso a la justica. Por lo que, lo único que busca con ésta acción tutelar es retardar la ejecución de la sentencia que fue confirmada con los recursos. Además de acuerdo a lo dispuesto por la SC 1358/2012 de 19 de septiembre, el amparo constitucional no es un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias; y, iii) El pasado viernes, en otro amparo realizado en el Juzgado Décimo Tercero, el Juez de garantías fallo denegando la tutela solicitada, donde se presentaron en audiencia los mismos argumentos, hechos y sujetos, por lo que de acuerdo al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional no procede el amparo cuando se interpuso anteriormente con la misma identidad, sujeto, objeto, causa y actos consentidos. Por lo que debe denegarse la presente tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 163 a 170 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 728/2016 de 28 de junio, debiendo emitirse uno nuevo, bajo el argumento de que: a) Ciertamente para la procedencia de la nulidad procesal, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, además del vencimiento de los principios de las nulidades procesales, como el de trascendencia, convalidación, especificaciones, etc., sin embargo, el hecho de exigir en el caso presente que la parte recurrente de casación debiera argumentar respecto al daño mencionado y su indefensión, constituye un exceso, puesto que la expresión de agravios está directamente vinculada al derecho a la defensa; b) Téngase presente que la doctrina legal aplicable señalada por el Tribunal Supremo de Justicia es cierta, pues denota los presupuestos de procedencia de la nulidad procesal; lo que no es correcto es que en el caso presente, se afirme que por no haber referido el perjuicio y la indefensión, no se hubiera ingresado a analizar el fondo respecto a los agravios expresados en el memorial del recurso de casación; c) En efecto el daño y perjuicio en casos en que no se dé respuesta clara a los puntos expuestos como agravios en recursos de impugnación son evidentes “perse”, no requiriéndose acreditar tal extremo, puesto que los agravios están directamente vinculados a la defensa de las partes; d) La carga que se exige a todo recurrente es precisamente, de argumentar jurídicamente la expresión de agravios, pues es el límite de la competencia de los Tribunales de alzada y casación; empero, otorga otra carga adicional además de los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, a criterio del suscrito constituye un exceso; e) De acuerdo al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) el Tribunal de Casación, como aconteció en otros casos podía hacer uso de esa facultad -de oficio- ingresar a analizar el fondo de lo expresado en el recurso de casación, pues está vinculado directamente a una cuestión de validez de actuaciones procesales en el que se acusa la infracción al debido proceso. De igual forma de acuerdo al art. 17.II de la misma ley, el suscrito pudo llegar a evidenciar que lo que pretendió el recurrente fue que se analice el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, pues el mismo no se habría pronunciado respecto a los agravios expuestos en la apelación deducida. En todo caso el accionante, señaló que el motivo del recurso de casación en la forma es porque el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos agravios, cuyo perjuicio e indefensión requerida en argumentación resulta excesiva y contraria al principio pro actione, que sirve de fundamento en el presente caso, puesto que la línea actual que se aplica en todo estado constitucional de derecho es precisamente desechar los formalismos extremos, en busca de la verdad material precisamente para hacer latente el valor justicia; f) Asimismo, bajo el aforismo iuria novit curia corresponde a los jueces y tribunales en el conocimiento de una causa, aplicar el derecho, siendo suficiente que las partes señalen los hechos, más aun teniendo la facultad de revisión de oficio de actuaciones procesales que prevé el art 17.I de la LOJ. Corresponde señalar que en otros casos, los Tribunales de casación actúen desechando todo rigorismo procesal innecesario que impide la materialización de los derechos y garantías fundamentales de las personas; empero, no así en la presente causa; g) En razón del principio de verdad material, se llega a concluir que el ahora accionante pretendía en el recurso de casación presentada; sin embargo, no se ingresó a efectuar el análisis de fondo para determinar si era cierto y evidente el extremo traído a colación; y, h) Por otro lado, en la audiencia de acción de amparo constitucional, el tercer interesado Juan Condo Jancko, señaló que existe cosa juzgada constitucional, pues en el Juzgado Público en lo Civil Décimo Tercero del departamento de Chuquisaca, se interpuso otra acción de amparo constitucional con idénticos fundamentos, la cual fue denegada, al respecto dicha documentación fue enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión. En cuanto a los sujetos procesales, en la presente acción de defensa, la legitimación procesal activa de Leoncio Morales Párraga y el otro amparo fue de Nicolás Jaimes; es decir, no existe identidad de sujeto activo, aunque los demandados sean los mismos. En la presente acción, se acusa de vulneración al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, en cambio en el otro se acusa de violación del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, además del principio de congruencia, por lo que los derechos infringidos son diferentes, por lo tanto no existe cosa juzgada constitucional, y en razón de lo expuesto, no confluye identidad de sujeto, objeto y causa en la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de agosto de 2013, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción de Turno en lo Civil, José Luis Mamani y Gerardo López, en representación de la Cooperativa Minera “Kunti Ltda.”, presentaron demanda de rendición de cuentas contra Freddy Villa Vargas, Edwin Ireneo Janco Vega, Nicolás Jaimes Moreno y Leoncio Morales Párraga (fs. 2 a 6), la misma que fue respondida por los demandados de manera negativa ante la autoridad judicial el 26 de septiembre del mismo año (fs. 11 a 12 y vta.) y 30 de enero de 2013, respectivamente (fs. 18 y vta.).
II.2. Por Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre, el Juez de Partido Primero en lo Civil, declaró probada la demanda de rendición de cuentas, disponiendo que los codemandados responda sobre la rendición del 20 % de descuento a los segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012; la rendición de cuentas de la duda con Alfredo Rojas y de la flotación de minerales de zinc y plata desde febrero de 2009 a mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios de Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de sesenta toneladas por día en ambos ingenios de ciento veinte a ciento treinta toneladas por día (fs. 21 a 27 vta.).
II.3. El 9 de febrero de 2015, mediante memorial presentado al Juez de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, Leoncio Morales Párraga, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre (fs. 30 a 34 vta.), la cual fue respondida por la parte demandante (fs. 36 a 40).
II.4. Por Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar íntegramente la Sentencia 41/2014 pronunciada por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del mencionado departamento (fs. 42 a 46 vta.).
II.5. El 12 de mayo de 2015, mediante memorial dirigido al Presidente y Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Leoncio Morales Párraga, solicitó explicación del por qué no se pronunciaron sobre los puntos que fueron impugnados en el recurso de apelación: 1) errónea valoración de la prueba; 2. Infracción del art. 190 del CPC y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia; y 3. Infracción del art. 190 del CPC, y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, al emitir el Auto de Vista 71/2015 (fs. 48 y vta.), la cual por Resolución de 14 de mayo de 2015, determinaron no ha lugar a la explicación impetrada (fs. 49).
II.6. Por memorial de 26 del citado mes y año, ante las mismas autoridades judiciales, el ahora accionante, interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 71/2015 por la falta de pronunciamiento de los puntos apelados (fs. 53 a 60), la cual fue respondida de manera negativa por la otra parte (fs. 62 a 66 vta.).
II.7. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 728/2016 de 28 de junio, declaró infundado el recurso de casación en contra del Auto de Vista 71/2015 con costas y costos (fs. 70 a 72 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, sin efectuar un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de casación en la forma que fue interpuesta contra el Auto de Vista 071/2015 mediante Auto Supremo 728/2016 declaró infundado, con el argumento que: 1) No se cumplió con el art. 258.2 del CPC, que la nulidad es de ultima ratio y conforme a la doctrina legal aplicable no puede dejarse sin efecto actos procesales así por así, si es que no existió indefensión; y, 2) No se venció los principios de las nulidades procesales como la trascendencia y sobre todo porque el accionante de casación no señaló cuál el perjuicio que sufrió a causa de que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a los agravios expuestos no habiéndose acreditado el factor indefensión.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si tales argumentos son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que relieva la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional, previene que el objeto de esta acción tutelar es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Al respecto la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.
Sobre la subsidiariedad de esta acción la SC 0127/2011-R de 21 de febrero citando la SC 0622/2010-R de 19 de julio, señaló: “…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. El recurso de casación en materia civil
La SCP 1012/2015-S2 de 14 de octubre, se señaló: “Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 250, ha previsto el recurso de casación para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, los que podrán ser interpuestos al mismo tiempo. De la misma manera instituye en el art. 251 la nulidad, cuando ésta estuviere expresamente determinada por ley. Por su parte, los arts. 252 y 253 del mismo compilado legal, establecen el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y el de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.
En relación al recurso de casación, la SCP 0332/2011-R de 1 de abril, señaló: ‘Dicho recurso, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.
En ese entendido, el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico’.
Por la normativa y jurisprudencia constitucional citadas, se extrae que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo, respectivamente” (las negrillas son nuestras).
Con relación, a los alcances de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia estableció en Auto Supremo: 540/2014 de 25 de septiembre, que “Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores ‘in judicando’ en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida”.
III.3. La tutela judicial efectiva y su configuración
Con relación a la tutela judicial efectiva, en la SCP 0781/2015-S2 de 15 de julio, se señala: “Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio).
La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: ‘Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…»; de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: «La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley»'.
Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso voluntario de rendición de cuentas iniciado por la Cooperativa Minera “Kunti Ltda.” contra el ahora accionante y otros, el entonces Juez de Partido Primero en lo Civil del departamento de Potosí, por Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre, a tiempo de declarar probada la demanda dispuso que los codemandados rindan cuentas: 1) Del 20% de descuento a los segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012; 2) De la deuda con Alfredo Rojas, a cuánto asciende el total de la obligación económica que tiene la Cooperativa Minera, cuánto se canceló y cuánto es el saldo; y, 3) De la flotación de minerales de zinc y plata desde febrero de 2009 a mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios de Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de sesenta toneladas por día en ambos ingenios de ciento veinte a ciento treinta toneladas por día.
Ante esta realidad, el 9 de febrero de 2015, por memorial dirigido al Juez referido, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 41/2014, señalando que hubo errónea valoración de la prueba en relación a los aportes del 20% de las segundas manos, infracción del art. 190 del CPC y del derecho al debido proceso como garantía constitucional en su elemento congruencia entre el considerando III inc. f) de la parte resolutiva numeral 2 de la Sentencia 41/2014, como del considerando III inc. g) y la parte resolutiva numeral 3 de la misma. Una vez contestada de manera negativa por parte de la demandante, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, por la cual resolvió confirmar la Sentencia 41/2014 y posteriormente, ante la solicitud de explicación por falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados, por Resolución de 14 de mayo de 2015, las autoridades judiciales determinaron no ha lugar a la explicación impetrada. Es así, que interpuso el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 71/2015 por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva Resolución, respondiendo los agravios antes expuestos. Sin embargo a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 728/2016 declaró INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos, bajo el argumento de que: a) No se cumplió con el art. 258.2 del CPC, que la nulidad es de última ratio y de acuerdo a la doctrina legal no puede dejarse así por así los actos procesales si no existió indefensión; y, b) No se venció los principios de las nulidades procesales como la trascendencia y sobre todo, porque el accionante de casación no señaló cuál el perjuicio que sufrió a causa de que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a los agravios expuestos, no habiéndose acreditado el factor indefensión; Resolución que de acuerdo al accionante vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, por no efectuar pronunciamiento de fondo respecto al recurso de casación en la forma que fue interpuesta contra el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la ley; por lo tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.
En ese entendido, para la procedencia o no de la nulidad procesal, se solicita el cumplimiento de requisitos como el vencimiento de los principios de las nulidades procesales; sin embargo de ello, el hecho de exigir en el caso presente que el accionante debe argumentar respecto el daño ocasionado y su indefensión, constituye sin lugar a dudas un exceso procedimental y una carga adicional de los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, puesto que la presentación de los agravios están directamente vinculados al derecho a la defensa, es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, no es correcto que las autoridades ahora demandadas señalen que por no haber referido el perjuicio y la indefensión, no se ingresó a analizar el fondo de los agravios expuestos por el accionante en su memorial de 26 de mayo de 2015, contra el Auto de Vista 71/2015.
Asimismo, con relación a los alcances de la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia estableció en Auto Supremo: 540/2014 de 25 de septiembre, que: “Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del CPC, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la vulneración, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida.
Finalmente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso de autos, se evidencia que las autoridades demandadas en el Auto Supremo 728/2016 de 28 de junio, no se pronunciaron sobre lo peticionado en el recurso de casación en la forma, la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, de los puntos impugnados provocando la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva acceso a la justicia que se hallan establecidos en el art. 115.I de la CPE, derecho que también se encuentra vinculado con el principio pro actione que compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos objetivos de la demanda en pro de emitir pronunciamientos de fondo que efectivicen el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, así también se entendió en la SCP 0666/2016-S1 de 8 de junio.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 163 a 170 vta., pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Informe de los terceros interesados