SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Luis Mamani y Gerardo López en representación de la Cooperativa Minera Kunti Ltda., iniciaron demanda de rendición de cuentas contra Freddy Villa Vargas, Edwin Ireneo Janco Vega, Nicolás Jaimes Moreno y su persona, la misma que habiendo sido radicada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, mediante Resolución de 10 de octubre de 2012, declaró contenciosa dicha demanda, ordenando así la remisión al Juzgado de Turno en lo Civil del mismo departamento, donde las partes se apersonaron mediante memoriales de 3 y 29 de enero de 2017, respectivamente.

Después de la secuencia procesal, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la jurisdicción ya mencionada pronunció la Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre, mediante la cual se declaró probada la demanda de rendición de cuentas, una vez notificada interpuso el recurso ordinario de apelación, que al ser respondida negativamente por la parte denunciante, el Juez emitió la Resolución de 2 de marzo de 2015, concediendo dicho recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; instancia que emitió el “ilegal” Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, por el cual confirmaron la Sentencia recurrida; empero, se pudo constatar que dichas autoridades judiciales no se pronunciaron sobre los puntos que fueron impugnados, como ser: “2) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, y 3) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia” y que a pesar de solicitar mediante memorial de explicación a los Vocales del por qué no se habían pronunciado sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación, éstos por Resolución de 14 de mayo de 2015, negaron el mismo.

Ante esta situación, interpuso el recurso de casación en la forma por memorial de 26 de mayo de 2015, la cual al ser respondida también de manera negativa por la otra parte, fue la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién dictó de manera “ilegal” el Auto Supremo (AS) 728/2016 de 28 de junio, por la que declaró infundado dicho recurso; bajo el fundamento que el mismo no cumplió con el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo así que según el accionante, los Magistrados ahora demandados evadieron pronunciarse en el fondo del recurso de casación en la forma a pesar de tener conocimiento que su persona había cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC. Manifestando además, que de no haber cumplido con esa normativa, hubiese sido sancionado con la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme dispone el art. 272. 2 del referido Código, en ese entendido es que los Magistrados demandados tenían el deber de pronunciarse sobre lo peticionado en el recurso de casación en la forma, tomando en cuenta la finalidad que tiene el recurso en materia civil que fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional como es la SCP 0008/2016-S2 de 16 de febrero, señalando que el recurso de casación, fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones judiciales pueden contener, es por ese motivo que su persona ante la falta de pronunciamiento de los puntos impugnados en el Auto de Vista 071/2015, interpuso recurso de casación en la forma, en ese entendido dichos Magistrados deberían verificar si el citado Auto de Vista impugnado contenía los defectos denunciados, siendo esta la vía judicial que fue concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley, pero los Magistrados evadieron sobre lo peticionado y suprimieron su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia que se halla consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo una de las finalidades el derecho que tiene todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.