SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 17 de enero de 2017 cursante de fs. 101 a 102 vta., manifestaron lo siguiente: 1) De acuerdo al recurso de casación el accionante citó la infracción del art. 190 del CPC, reiterando como núm. 2 y 3 de su impugnación; sin embargo, no describió con precisión del por qué dicho artículo quedó infringido, no explicó la forma de su infracción y como debía sanearse el mismo, es una regla esencial en la fase recursiva de casación, que por su naturaleza se equipara a una demanda nueva de puro derecho, caso para el cual la acusación debe exponer el sustento fáctico y la infracción normativa, explicando la razón por la cual se acusa el vicio de procedimiento (pues debe entenderse que el recurso de casación en la forma siempre está orientado a describir un vicio procesal para lograr la nulidad procesal con o sin reposición, ese es el objetivo del recurso de casación, en la forma). Este recurso solo refiere la infracción del principio de congruencia describiendo todo el art. 190 del CPC, cuando para fundar una nulidad procesal, es necesario que concurran ciertos requisitos: “a) Que el reclamo haya sido oportuno, mediante los mecanismos de protección, b) que el acto vulnere su derecho a la defensa, siendo que solo podrá salvarse con la nulidad del proceso conforme describe el art. 16.1 de la Ley 025” (sic); 2) El accionante en su recurso de casación no describió el argumento fáctico del por qué dicha omisión le causaría agravio y que infringe su derecho a la defensa, ni explica por qué debe aplicarse la nulidad respectiva, o sea, la procedencia del principio de transcendencia (principio que rige la nulidad procesal), esa omisión del recurrente dio lugar a su observación y por ello no fue considerado su recurso de casación en la forma; 3) Es imprescindible que en un recurso de casación en la forma, se describa la afectación del derecho a la defensa o la indefensión causada, que solo podría sanearse con la nulidad del proceso, pues para que el órgano jurisdiccional determine por la nulidad procesal, es necesaria esa consideración, ya que la nulidad procesal no se adopta para sanear “pruritos formales”, de lo contrario estuviera ingresando a una esfera estrictamente ritualista, solo para sanear vicios de procedimiento que no tienen trascendencia, aspecto que no coincide con el art. 115 de la CPE de otorgar una justicia pronta y oportuna; de ahí que el Tribunal consideró que el recurso de casación no cumple en la descripción de la trascendencia, o sea no fue descrito el requisito imprescindible para considerar un vicio de procedimiento como fue descrito en el fundamento y la doctrina aplicable; 4) La acusación que debió emitirse una Resolución por el improcedente, dicha aseveración no tiene relación de causalidad entre la acusación descrita y alguna norma constitucional, en la esfera del derecho procesal constitucional rige el principio de relevancia constitucional (que es análoga al principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales en la jurisdicción ordinaria), por dicho principio, conforme a la SCP 2472/2012 de 28 de noviembre, la acción de amparo constitucional no procede respecto a defectos de procedimiento que no tienen relevancia constitucional por no lesionar materialmente derechos y garantías fundamentales, salvo que dicho error implique una evidente lesión del debido proceso, que se provoque una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso y que la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiese dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. Dicha doctrina exige que se genere una lesión material y que la decisión impugnada objetivamente tenga un resultado diferente al que se hubiera dado en caso de no incurrirse en la omisión o infracción descrita; y, 5) Ahora corresponde cuestionar, si el hecho de que el recurso debió ser declarado improcedente y no infundado, cambiaría objetivamente la decisión impugnada? Obviamente que no, pues tanto la forma de Resolución improcedente e infundado rechazan el recurso de casación que se postula, entonces objetivamente no existirá una modificación o un resultado diferente respecto al derecho material que persigue el accionante, de ahí que no concurre el principio de relevancia constitucional.

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, sin efectuar un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de casación en la forma que fue interpuesta contra el Auto de Vista 071/2015 mediante Auto Supremo 728/2016 declaró infundado, con el argumento que:     1) No se cumplió con el art. 258.2 del CPC, que la nulidad es de ultima ratio y conforme a la doctrina legal aplicable no puede dejarse sin efecto actos procesales así por así, si es que no existió indefensión; y, 2) No se venció los principios de las nulidades procesales como la trascendencia y sobre todo porque el accionante de casación no señaló cuál el perjuicio que sufrió a causa de que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a los agravios expuestos no habiéndose acreditado el factor indefensión.