SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso voluntario de rendición de cuentas iniciado por la Cooperativa Minera “Kunti Ltda.” contra el ahora accionante y otros, el entonces Juez de Partido Primero en lo Civil del departamento de Potosí, por Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre, a tiempo de declarar probada la demanda dispuso que los codemandados rindan cuentas: 1) Del 20% de descuento a los segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012; 2) De la deuda con Alfredo Rojas, a cuánto asciende el total de la obligación económica que tiene la Cooperativa Minera, cuánto se canceló y cuánto es el saldo; y, 3) De la flotación de minerales de zinc y plata desde febrero de 2009 a mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios de Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de sesenta toneladas por día en ambos ingenios de ciento veinte a ciento treinta toneladas por día.

Ante esta realidad, el 9 de febrero de 2015, por memorial dirigido al Juez referido, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 41/2014, señalando que hubo errónea valoración de la prueba en relación a los aportes del 20% de las segundas manos, infracción del art. 190 del CPC y del derecho al debido proceso como garantía constitucional en su elemento congruencia entre el considerando III inc. f) de la parte resolutiva numeral 2 de la Sentencia 41/2014, como del considerando III inc. g) y la parte resolutiva numeral 3 de la misma. Una vez contestada de manera negativa por parte de la demandante, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, por la cual resolvió confirmar la Sentencia 41/2014 y posteriormente, ante la solicitud de explicación por falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados, por Resolución de 14 de mayo de 2015, las autoridades judiciales determinaron no ha lugar a la explicación impetrada. Es así, que interpuso el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 71/2015 por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva Resolución, respondiendo los agravios antes expuestos. Sin embargo a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 728/2016 declaró INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos, bajo el argumento de que: a) No se cumplió con el art. 258.2 del CPC, que la nulidad es de última ratio y de acuerdo a la doctrina legal no puede dejarse así por así los actos procesales si no existió indefensión; y, b) No se venció los principios de las nulidades procesales como la trascendencia y sobre todo, porque el accionante de casación no señaló cuál el perjuicio que sufrió a causa de que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a los agravios expuestos, no habiéndose acreditado el factor indefensión; Resolución que de acuerdo al accionante vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, por no efectuar pronunciamiento de fondo respecto al recurso de casación en la forma que fue interpuesta contra el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la ley; por lo tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.

En ese entendido, para la procedencia o no de la nulidad procesal, se solicita el cumplimiento de requisitos como el vencimiento de los principios de las nulidades procesales; sin embargo de ello, el hecho de exigir en el caso presente que el accionante debe argumentar respecto el daño ocasionado y su indefensión, constituye sin lugar a dudas un exceso procedimental y una carga adicional de los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, puesto que la presentación de los agravios están directamente vinculados al derecho a la defensa, es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, no es correcto que las autoridades ahora demandadas señalen que por no haber referido el perjuicio y la indefensión, no se ingresó a analizar el fondo de los agravios expuestos por el accionante en su memorial de 26 de mayo de 2015, contra el Auto de Vista 71/2015.

Asimismo, con relación a los alcances de la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia estableció en Auto Supremo: 540/2014 de 25 de septiembre, que: “Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del CPC, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la vulneración, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida.

Finalmente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso de autos, se evidencia que las autoridades demandadas en el Auto Supremo 728/2016 de 28 de junio, no se pronunciaron sobre lo peticionado en el recurso de casación en la forma, la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, de los puntos impugnados provocando la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva acceso a la justicia que se hallan establecidos en el art. 115.I de la CPE, derecho que también se encuentra vinculado con el principio pro actione que compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos objetivos de la demanda en pro de emitir pronunciamientos de fondo que efectivicen el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, así también se entendió en la SCP 0666/2016-S1 de 8 de junio.