SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
II.5.
II.5. El 12 de mayo de 2015, mediante memorial dirigido al Presidente y Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Leoncio Morales Párraga, solicitó explicación del por qué no se pronunciaron sobre los puntos que fueron impugnados en el recurso de apelación: 1) errónea valoración de la prueba; 2. Infracción del art. 190 del CPC y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia; y 3. Infracción del art. 190 del CPC, y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, al emitir el Auto de Vista 71/2015 (fs. 48 y vta.), la cual por Resolución de 14 de mayo de 2015, determinaron no ha lugar a la explicación impetrada (fs. 49).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- Fragmento 15
- En relación al recurso de casación,
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley;
- es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo, respectivamente
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE
- Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR