SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0264/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Freddy Villa Vargas, Edwin Irineo Janco Vega, Nicolás Jaimes Moreno y Juan Condo Jancko, éste último en condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Kunti Ltda., en audiencia a través de sus abogados, señalaron que; i) Partiendo del marco legal del art. 196.I de la CPE, los demandados al igual que el ahora acciónate, tuvieron la oportunidad de responder a esa rendición de cuentas, de acuerdo al proceso se puede evidenciar que ellos no presentaron prueba alguna; si bien respondieron la demanda, pero no presentaron prueba que les exima de responsabilidad; es decir, que en obrados no existe un solo documento que acredite que el accionante no tenga que rendir cuentas; ii) Cómo la autoridad jurisdiccional va a resolver un asunto, si el peticionante no dice de qué manera el Juez ha vulnerado el art. 190 del CPC, de ahí que el art. 258.II del mismo cuerpo procesal detalla los requisitos claros y concretos para interponer el recurso de casación, de ahí que el accionante pretende salvar su argumento mencionando el principio pro actione, que no hay que ser muy ritualistas, ni muy formalistas; sin embargo, no se trata de eso, el sentido de la forma, la argumentación jurídica fáctica los argumentos de hecho y derecho tiene que estar conectados para que ese recurso de casación pueda ser analizado, valorando por los Magistrados y consecuentemente resuelto, si se incumple esa situación, no se puede luego decir que no tuvo acceso a la justica. Por lo que, lo único que busca con ésta acción tutelar es retardar la ejecución de la sentencia que fue confirmada con los recursos. Además de acuerdo a lo dispuesto por la SC 1358/2012 de 19 de septiembre, el amparo constitucional no es un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias; y, iii) El pasado viernes, en otro amparo realizado en el Juzgado Décimo Tercero, el Juez de garantías fallo denegando la tutela solicitada, donde se presentaron en audiencia los mismos argumentos, hechos y sujetos, por lo que de acuerdo al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional no procede el amparo cuando se interpuso anteriormente con la misma identidad, sujeto, objeto, causa y actos consentidos. Por lo que debe denegarse la presente tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- Fragmento 15
- En relación al recurso de casación,
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley;
- es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo, respectivamente
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE
- Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR